REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3658-08.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, por la profesional del derecho DORIS CH NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 10M-113-07, seguida en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ CABRERA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.


La profesional del derecho DORIS CH NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 10M-113-07, exponiendo las siguientes razones:

“…Revisadas (sic) corno han (sic) sido la causa N° 1OM-113-07, existente en este tribunal (sic), seguida en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ CABRERA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en la cual fue consignado inserto a los folios 167 y 168, escrito de nombramiento de abogado defensor a (sic) ALBERTO CARDENAS (sic), designación que el mismo acepto.
Es el caso que cuando me desempeñaba como Juez (sic) de Control en el juzgado (sic) Décimo Tercero de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2001, en presencia de la Fiscal (sic) Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA ROSENDO, el secretario del Tribunal ABG. JUAN CUELLO y la señora ARELIS CONSUELO CHACIN (sic), se levanto (sic) acta en la cual se dejo (sic) constancia de situación (sic) irregular en la cual, el mencionado abogado ALBERTO CARDENAS (sic), había solicitado a un pariente de una procesada, un cheque por la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000,OOBs.) a mi nombre, situación esta de la que tuve conocimiento por información suministrada por la ciudadana ARELIS CONSUELO CHACIN (sic), es por lo que realice denuncia ante el Ministerio Público, aperturandose averiguación en contra del mencionado abogado, correspondiéndole conocer de dicha investigación a la Fiscalía Cuarta, la cual no se pudo culminar ya que el mencionado profesional del derecho tuvo conocimiento de lo acontecido, por cuanto el Tribunal oficio inmediatamente a la entidad Bancaria, a objeto de paralizar la cancelación del cheque que presuntamente estaba a mi nombre.
Por lo antes expuesto, me considero incursa en la causal octava del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el abogado ALBERTO CARDENA (sic), torno en esa oportunidad mi nombre para realizar actividades ilícitas, las cuales pudieron haber generado dudas en el ámbito laboral en el cual me desempeño, sobre mi honradez, colocando en tela de juicio mi probidad. Ante esta situación existe para mi desconfianza a la rectitud con que el abogado se conduzca en la presente causa y reincida en su actuar. Es por lo que esta situación podría afectar mi imparcialidad y no ser lo objetiva que es mi deber ser en todos los casos que debo decidir, así como también ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, lo cual consta en detalles en copia de acta que se anexa, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Articulo 86.- Causales de inhibición y reacusación.. .8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal (sic), ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem.” (Resaltado y subrayado nuestro).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que, en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, el abogado que funge como defensor del imputado de autos, a saber, abogado ALBERTO CÁRDENAS, resulta ser el mismo que en una oportunidad tomó su nombre para realizar actividades ilícitas, las cuales pudieron haber generado dudas en el ámbito laboral en el cual se desempeña, sobre su honradez, colocando como bien lo expuso la inhibida, en tela de juicio su probidad, circunstancia que alega le genera desconfianza de la rectitud con la que el abogado conduce la causa en la que se inhibe, por lo que, visto que pudiese crear dudas respecto a la imparcialidad de ésta, procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando como anexo copia del acta levantada, copia de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público y copia del oficio dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento, a los fines de demostrar su dicho.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29.11.2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadran, en alguna de las causales específicas, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituyen una causal genérica, contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual como sucede con los siete anteriores, permite y hace posible, la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este sentido, debe señalarse que, en la orientación imparcial que debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de llevar a buen término el actual sistema de juzgamiento penal, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, comporta un alto riesgo de parcialidad, que puede desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente, tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CH NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, obrando la causal de inhibición en contra de la defensa de autos, el profesional del derecho Alberto Cárdenas, en forma directa, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el informe de inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CH NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 036-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA N° 1Aa.3658-08.
LMGC/deli.-