Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


DEMANDANTE: ADPER UNO S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el N° 76, tomo 16-A, de fecha 29/06/1990

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.110.896, de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL ALBERTO DA SILVA REVERENDO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-908.264, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE Nº 1174

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana VERONICA CABRERA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.923.451 de este domicilio, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.54.809, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADPER UNO S.R.L y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DA SILVA REVERENDO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-908.264, de este domicilio, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 07-11-2005, se le dio entrada bajo el Nº 1174; se admitió por auto de fecha 09-11-2005, ordenándose la citación del demandado de autos y la apertura del cuaderno de medidas decretándose la medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo en fecha 28-11-2005 y se afectó el bien inmueble mediante oficio N° 667 de fecha 29-11-2005 emitido por el mismo Juzgado ejecutor .
En fecha 11 de Julio del 2006, compareció el Abogado Miguel Barreto, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.896 y consigna poder otorgado por la parte actora y así lo hace constar el Tribunal por auto de fecha 14-7-2006
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 08/01/2007 fecha en que la parte accionante estampa diligencia impulsando la citación, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la citación en la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio el “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, y ratificada mediante sentencia número 1828 de fecha 10/10/2007 de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual señaló “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código y ASÍ SE DECIDE. Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo y se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Depositaria Judicial Carabobo. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal. Se libró boleta de notificación a la parte actora y oficio N° 4420-046-08 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Oficio N° 4420-047-08 a la Depositara Judicial Carabobo participándole lo conducente.

LA SECRETARIA TITULAR,