REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 08-2847-A.C.
En el día de hoy, doce de febrero del año dos mil ocho (12/02/2008), siendo las diez antes meridiem (l0:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se abrió la sesión presidida por la Jueza: Rosa Elena Quintero Altuve y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional oral fijada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.171.118, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.301, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.142.199, contra sentencia de fecha 25/01/07 y auto de fecha 13/12/07, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado en su contra por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, por ser ambas decisiones presuntamente lesivas de los derechos Constitucionales reconocidos en los artículos 19, 21, numeral 2,26,27,47,75,78,115 y 334, con especial énfasis el 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Abierto el acto, se deja constancia de la presencia de la parte accionante ciudadana: María Luisa Latouche Barrios, asistida por los abogados: Saiz Rafael Mitilo Veliz y Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301 y 105.054 en su orden y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.142.199 y V-14.699.032 respectivamente; se deja constancia que se encuentran presentes los Apoderados Judiciales del tercero interesado ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.120; Abogados Andrés Albarrán Paredes y Ana María González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.255.415 y V-14.933.904 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 93.548 en su orden; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente en el acto el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, ni la representación del Tribunal accionado, no obstante haber sido notificados de la presente audiencia. Seguidamente, la Jueza Rosa Elena Quintero Altuve comunicó a las partes el motivo de la audiencia, y señaló el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra primeramente al abogado: Saiz Rafael Mitilo Veliz, quien expuso:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Alega el abogado de la impugnante por vía de amparo Abg. Rafael Mitilo, que intentan ante este tribunal una solicitud de amparo constitucional, en primer lugar como consecuencia de una sentencia emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2007, según la cual la Juez condenó a partir en dos conforme a la Ley el inmueble objeto de la pretensión. Señala que la referida sentencia quedó definitivamente firme. Que el tribunal dictó auto en fecha 13-12-2007, mediante el cual le concede 10 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia antes referida, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, que de no dar cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa. Indica que hasta allí estamos frente a una sentencia en un juicio de partición de bienes. Señala que no están diciendo que el señor Medina no tiene derecho al 50% de la casa, que en esa demanda el resultado es partir el 50 para cada quien; que la ciudadana: Maria Luisa Latouche ha probado que no tiene sueldo, que está desempleada y que no tiene donde vivir con su hijo, que el niño llegó desde los dos años a esa casa, que está cerca de la escuela a la que va el niño, que allí tiene a sus amigos que comparten con él desde hace 5 años, que el artículo 78 de la República Bolivariana de Venezuela establece que los jueces velaran por la seguridad del niño y del adolescente, que esos derechos e intereses están por encima de los intereses económicos de sus padres, dice muy claro que nada podrá ser decidido poniendo la seguridad del niño en riesgo. Establece además el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que todos tenemos derecho a un hogar digno, y el artículo 78 ejusdem, habla del interés superior del niño, en este sentido solicita a este digno tribunal dicte una medida de protección al niño en garantía de la salida de su hogar. La señora Maria Luisa Latouche, no tiene a donde ir y no tiene problema en colocar su parte -el 50% del inmueble- a nombre del niño. Hay un elemento que el señor está obligado a garantizarle la seguridad de su hijo, ¿Acaso el señor Medina ha propuesto otro hogar para su hijo?, en todo caso tendría que ser una casa en las mismas condiciones en que vive el niño, este señor está desterrando al niño de sus primeros recuerdos y de la felicidad, es por eso que pide una medida de protección al niño que impida que salga de su casa, que los padres resuelvan los problemas económicos sin que afecte la seguridad del niño.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DEl TERCERO INTERESADO:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado: Andrés Albarrán, quien actúa en este acto con el carácter de representante judicial del tercero interesado ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, y expone: Inicialmente quiero plantearle que el Dr. Mitilo, no tiene facultad para representar a la ciudadana: María Luisa Latouche, por cuanto el poder carece de legitimidad, es decir, en la forma como fue redactado el poder, el Dr. Mitilo no tiene legitimidad para representar al niño; seguidamente la juez toma el derecho de palabra y expone:”Que el alegato de ilegitimidad del abogado Rafael Mitilo, es totalmente improcedente porque la ciudadana: Maria Luisa Latouche se encuentra presente en esta audiencia oral, y además el Dr. Mitilo ha venido asistiendo a la mencionada ciudadana en la presente acción de amparo”. Seguidamente el abogado actuante opuso la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, y que se evidencia que han transcurrido mas de seis (6) meses para intentar la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, solicita la inadmisibilidad del amparo por no ser procedente, y además por ser temeraria solicita que se condene en costas a la accionante en amparo. Alega que para que este amparo sea procedente, la sentencia que se impugna debe violar los derechos constitucionales, debió el tribunal dictar sentencia con abuso de autoridad, o lesionando uno de los derechos o garantías constitucionales, lo cual no ocurre con la sentencia impugnada. La ciudadana Maria Luisa Latouche, aduce que tuvo una mala representación en el juicio de partición de bienes, sin embargo la accionante tuvo la capacidad para interponer los recursos correspondientes. ¿Será que la accionante en amparo pretende que a través de una sentencia se le establezcan unos derechos?, los efectos de las sentencias de amparo no son constitutivos sino restablecedores de los derechos constitucionales infringidos o lesionados. Así mismo, en fecha 13-12-2007, el Tribunal dictó auto de mero trámite, el cual también se impugna en amparo, para que pudiese intentar esta acción de amparo tenían que cumplir los requisitos establecidos en la ley. Solicita sea declarado inadmisible por caducidad, igualmente señala que no consta en autos la apelación del auto de mero tramite, y pide al tribunal se apertura a pruebas. Que el accionante pretende lograr un efecto constitutivo. No puede el tribunal ser tan noble para violentar normas legales y constitucionales.
REPLICA DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
Finalizada la exposición anterior, interrogado el abogado Rafael Mitilo acerca de la interposición o no del recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el señalado profesional expone: “En primer lugar se intentó apelación cuyo resultado quedó en un solo efecto, que estaba claro que el resultado era el mismo lo que se trata de impedir es que se deje al niño sin un lugar donde vivir. La ciudadana: María Luisa Latouche, dice que su hijo va a quedar en la calle. No puede un tribunal decir que puede declarar este amparo sin lugar porque la señora Latouche no se defendió en primera instancia, aquí lo que hay que decidir es la protección del niño.
CONTRAREPLICA DEL APODERADO
JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO.
A continuación, el abogado Andrés Albarrán expone: “La Lopna establece que el interés del niño está en la interpretación de la Ley, pero ese derecho del niño no puede pasar sobre el interés de otras personas. El señor Medina tiene dos hijos y ese 50% de la casa lo quiere para comprarles una casa a sus hijos. El estado no tiene la culpa de que la ciudadana Latouche no tenga trabajo y que se quede en su casa viendo televisión, - en este estado la ciudadana Juez Rosa Elena Quintero Altuve, toma el derecho de palabra y exhorta al abogado Albarrán que sea ponderado en el ejercicio de su derecho de palabra, que nos encontramos en una Audiencia Constitucional, que no deben ventilarse asuntos privados ajenos al presente amparo, sobre todo asuntos que no le constan al exponente”- ; seguidamente el abogado Andrés Albarrán Paredes consigna en este acto original de las partidas de nacimientos de los hijos del ciudadano: Carlos Gustavo Medina, y escrito contentivo de los alegatos esgrimidos en la presente audiencia, repite que el interés superior del niño es la interpretación y aplicación de la ley, y sostiene que tal interés no puede estar por encima del interés y derecho de otras personas. Solicita por cuanto el amparo es temerario la condenatoria en costas a la parte accionante. Señaló como domicilio procesal, Av. Medina Jiménez, edificio Boulevard del centro, piso 1, local 24. Barinas. Se agregaron los documentos consignados en este acto.
Siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) el Tribunal suspende la audiencia, a los efectos del análisis de los alegatos esgrimidos en la Audiencia por las partes.
Siendo las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, se reinicia la presente Audiencia una vez finalizado el análisis de la juez, quien procedió a leer el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
La quejosa, atribuyó que le fueron violados los derechos de su hijo: Carlos Gustavo Medina Latouche relacionados con la garantía a una vivienda digna y el interés superior del niño, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 25 de Enero del año 2007 y en el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007, ambos dictados en el expediente N° 05-7272-CO que cursa en el señalado Juzgado, y el cual contiene demanda de partición de bienes conyugales, intentada por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas contra su ex cónyuge ciudadana: María Luisa Latouche, alegando que en el indicado juicio fue expuesta a una defensa omisiva, negligente y carente de pericia, que si bien es cierto el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas tiene derecho a la partición de los bienes de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, tampoco es menos cierto que existe un derecho superior, el cual la garantía del niño de disfrutar de vivienda segura y digna.
Alegó, que tanto la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, como el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, colocan en riesgo eminente el interés superior de su hijo, al obligar partir y consecuencialmente vender, el único inmueble que le garantice la vigencia plena del derecho antes aludido. Concretamente señaló como violados los derechos y garantías contenidos en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la suspensión de los efectos de la ejecución de dichas decisiones.
Preliminarmente, en cuanto al alegato de falta de legitimidad del abogado: Rafael Mitilo para representar a la ciudadana: María Luisa Latouche y consecuencialmente al niño de autos, en razón de la forma como fue redactado el poder apud acta que consta en las actas procesales, debe resaltar quien aquí sentencia que la ciudadana: María Luisa Latouche estuvo presente en la Audiencia Constitucional, y además de ello en todo momento la misma siempre actúo en el presente amparo debidamente asistida por profesionales del derecho, en razón de ello tal alegato resulta improcedente y se desecha. Y ASI SE DECIDE.
En atención al hecho, que la presente acción de Amparo fue intentada contra una sentencia y un auto ambos proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, debe este Tribunal Constitucional preliminarmente decidir en primer término la acción intentada en relación a la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007.
Observa quien aquí juzga, que ciertamente la quejosa interpone acción de amparo constitucional contra sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana: María Luisa Latouche, parcialmente con lugar la demandada de partición de bienes conyugales intentada por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, y como consecuencia de ello, ordenó al último de los nombrados a pagar las cuotas pendientes con la entidad bancaria que ahí se señala, y que luego de liberada la hipoteca se procediera realizar la partición en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en lo que respecta a un bien inmueble que ahí se señala y especifica.
Ahora bien, en relación a la sentencia precedentemente señalada, la cual presuntamente lesiona los derechos y garantías constitucionales del niño de autos, y que se encuentra inserta en copia certificada en las actas procesales del presente expediente; se observa que la misma fue dictada en fecha 25 de enero de 2007, y la presente acción de amparo fue incoada en fecha 24 de enero de 2008, evidenciándose que para la fecha de interposición de la presente acción había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción de amparo contra la aludida sentencia deviene inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que ese mismo numeral 4° de la Ley especial que rige la materia, establece la excepción a ese lapso de caducidad si se evidencia que existen violaciones que infrinjan al orden público o las buenas costumbres; en el caso que nos ocupa se ha podido verificar que no nos encontramos frente a esta excepción, y en tal sentido sobrevino inexorablemente el lapso de caducidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto, al auto de fecha 13 de diciembre de 2007 contra el cual también se interpuso la presente acción de amparo, esta juzgadora considera necesario realizar sólo para fines pedagógicos las consideraciones siguientes:
En primer lugar, cabe resaltar que quien acciona en amparo contra una actuación judicial, debe alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o le menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales; y en el caso de los amparos contra sentencias para que estos procedan, el Juez o Jueza que haya proferido el fallo debe haber actuado fuera de la competencia, entendida ésta no estrictamente desde el punto de vista procesal del termino de “competencia”, sino más bien en el sentido de que el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica, o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado. (Sentencia N° 273, de fecha 02 de marzo de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). A manera de ejemplo: un juez actúa fuera de competencia, cuando desaplica o aplica erradamente un criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional.
Por otro lado, la Sala Constitucional, ha sentado el criterio una y otra vez que el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, más no respecto del fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso del cual ha devenido la sentencia que presuntamente lesiona los derechos particulares correspondientes. (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003. Caso: Nelson Ascanio Valenzuela. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Ahora bien, entrando a dilucidar la acción de amparo contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, revisado y analizado el escrito contentivo de la acción, el auto impugnado, y oído los alegatos de las partes en la Audiencia Constitucional, si bien es cierto en las actas procesales no consta que la accionante en amparo haya ejercido recurso de apelación contra el señalado auto ahora impugnado, tampoco es menos cierto que quedó evidenciado en la Audiencia Constitucional que la accionante en amparo si ejerció dicho recurso, situación constatada no solo por los alegatos realizados en la exposición del abogado representante del tercero interesado en la presente acción, sino además porque quien aquí sentencia interrogó directamente al Dr. Rafael Mitilo acerca de si ciertamente habían ejercido dicho recurso de apelación en contra del señalado auto, a lo que respondió que sí, que efectivamente habían apelado del mismo.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con el propósito de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales.(Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillen”, citada en sentencia de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2005. Caso: Octavio Cabrera Amaral y otros).
En consecuencia, es forzoso concluir que en el caso bajo estudio la acción de amparo intentada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2007 resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún en el presente caso en el que quedó demostrado que ciertamente la accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra del aludido auto. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto, a lo solicitado por el representante judicial del tercero interesado abogado: Andrés Albarrán, relacionado con la solicitud de condena en costas de la parte accionante por temeridad en el ejercicio de la presente acción, debe expresamente señalar quien aquí juzga, que la presente acción de amparo fue ejercida por la ciudadana: María Luisa Latouche en nombre y representación de su pequeño hijo, por lo que mal podrá este Tribunal condenar en costas a un niño, por lo que tal solicitud resulta a todas luces improcedente. Y ASI SE DECLARA.
Por todas estas consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios, en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, también dictado por el mismo juzgado antes señalado, de conformidad con el ordinal 5° del mismo artículo de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE
Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
El fallo definitivo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente audiencia.
Es todo, siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15.p.m.) terminó la audiencia, se leyó la presente acta con la motivación y dispositivo de la misma y conformes firman.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve.
La Accionante,
Los abogados asistentes de la Parte Accionante.
El Tercero interesado
Los Apoderados Judiciales del
tercero interesado.
La secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
REQA/ang/maité.-
Exp. Nº 08-2847-A.C.
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