REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N°: 08-2847-A.C
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA SENTENCIA Y AUTO
ACCIONANTE
MARIA LUISA LATOUCHE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.118, en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADOS JUDICIALES:
SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.142.199 y V-14.699.032, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.301 y 105.054 en su orden y de este domicilio.
ACCIONADO:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
ANTECEDENTES
Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 24 de enero del año 2008 en este Tribunal, por la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.171.118, de este domicilio, en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado en ejercicio: Saiz Rafael Mitilo Veliz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro: V-8.142.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 30.301, contra sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007 y auto de fecha 13 de diciembre de 2007, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, contra la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios.
En fecha 28 de enero de 2008, la accionante en amparo reforma el escrito de solicitud de amparo.
En 29 de enero del año 2008, se admitió la solicitud de amparo interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal dicta auto en el que por razones de haber incurrido este juzgado en un error material al señalar como fecha de admisión de la presente acción de amparo el día 29 de enero de 2007, se ordenó la corrección del error material de la fecha que aparece en el auto de admisión y en las boletas de notificación, y como consecuencia de ello se anuló el auto de admisión de fecha 29-01-2007, y se anuló también las boletas de notificación libradas con la misma fecha, así como las notificaciones realizadas hasta esa fecha, reponiéndose la causa al estado de la admisión de la querella.
En fecha 31 de enero de 2008, se admitió nuevamente la presente acción de amparo constitucional.
El órgano presuntamente agraviante, fue debidamente notificado en fecha 07 de febrero de 2008 en la persona de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; de igual modo fue notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 01 de febrero de 2008, y en fecha 07 de febrero del año 2008 se notificó a la última de las partes, y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día doce de febrero del año dos mil ocho (12-02-08); procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada.
En consecuencia por los motivos citados supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que se tramita en el expediente N° 05-7272-CO. Y ASI SE DECLARA.
Adjunto al escrito que encabeza las actuaciones, la representación judicial accionante consignó los siguientes recaudos:
1.- Original de Partida de Nacimiento, del niño XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), N° de acta 324, expedida por la prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, donde consta que nació el 28 de febrero del año 2000, presentado por la ciudadana Maria Luisa Latouche de Medina y que es hijo de la presentante y del ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas. Marcado con la letra “A”. folio 5.
2.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del 2007, según la cual declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana María Luisa Latouche contra el ciudadano Carlos Gustavo Medina, en el juicio de Partición de Bienes Conyugales intentado por el ciudadano Carlos Gustavo Medina Vivas contra la ciudadana Maria Luisa Latouche Barrios, parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano Carlos Gustavo Medina contra la ciudadana María Luisa Latouche y como consecuencia de las declaraciones que preceden, ordenó al cónyuge a pagar las cuotas pendientes con la entidad bancaria C.A. Central Banco Universal, y luego de liberada la hipoteca, se procediera a realizar la partición en proporción a un cincuenta por ciento 50%) para cada una de las partes en litigio . Inserta al folio 6 – 16.
3.-Copia fotostática certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges: Carlos Gustavo Medina Vivas y María Luisa Latouche Barrios, marcada con la letra “D”, interpuesta ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expedida en fecha 17 de enero del 2006, e inserta del folio 69 al 73.
4.- copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, de fecha 01 de marzo del 2006, en el expediente N° C-4238-04, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Carlos Gustavo Medina Vivas y María Luisa Latouche Barrios, y en consecuencia quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 09-10-1999.marcada con la letra “E” e inserta del folio 74 al 78.
5.- Original de Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 03 de septiembre de 2007, a favor de la ciudadana María Luisa Latouche Barrios, C.I. N° V-14.171.118, en la que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada reside en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Residencial Aguasay casa N° 2, Barinas del estado Barinas. Marcada con la letra “F” e inserta al folio 79.
6.-Original de Constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de agosto de 2007, a favor de la ciudadana María Luisa Latouche Barrios, C.I. N° V-14.171.118, en la que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada en su vida publica y privada goza de buena conducta, marcada con la letra “G” e inserta al folio 80.
7.- Original de constancias de Desempleo, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fechas 03 de septiembre de 2007 y 30 de julio de 2007, a favor de la ciudadana Maria Luisa Latouche Barrios, C.I. N° V-14.171.118, en la que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada esta actualmente desempleada y por lo tanto no tiene ninguna remuneración económica, marcadas con las letras “H”, “I” e insertas al folio 81 y 82 en su orden.
Adjunto al escrito de reforma de la solicitud de amparo, la representación judicial accionante consignó los siguientes recaudos:
1.-Original de Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2008, a favor de la ciudadana María Luisa Latouche Barrios, C.I. N° V-14.171.118, en la que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada reside en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Residencial Aguasay casa N° 2, Barinas del estado Barinas. Marcada con la letra “F” e inserta al folio 88.
2.- Original de constancia de residencia expedida en fecha 28 de enero de 2008, por la Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto residencial Aguasay, ciudadana: Ciro Rocco, en la que hace constar que la ciudadana María Luisa Latouche esta residenciada en la Lomas de Alto Barinas Conjunto Aguasay casa 2, con su hijo Carlos Gustavo Medina Latouche. Marcada con la letra “F 1” e inserta al folio 89.
3.-Original de Constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2008, a favor de la ciudadana María Luisa Latouche Barrios, C.I. N° V-14.171.118, en la que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada en su vida publica y privada goza de buena conducta, marcada con la letra “G” e inserta al folio 90.
4.- Original de constancia de Desempleo, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2008, a favor de la ciudadana Maria Luisa Latouche Barrios, C.I. N° V-14.171.118, en la que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada esta actualmente desempleada y por lo tanto no tiene ninguna remuneración económica, marcada con la letra “H” e inserta al folio 91.
5.- copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre del 2007, en el que se ordena la ejecución de la partición declarada concluida por auto del 27-11-2007. En consecuencia, se fija un lapso de diez días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento voluntario por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con el numero “1” e inserto al folio 94.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO
De la solicitud de amparo constitucional interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional, se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2007, según la cual se declaró sin lugar la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la demandada ciudadana: Maria Luisa Latouche, declaró parcialmente con lugar la demandada de partición intentada por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, y como consecuencia de tales declaratorias ordenó al ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas cancelara las cuotas pendientes con la entidad bancaria: C.A. Central Banco Universal, y luego de liberada la hipoteca se procediera a realizar la partición en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, en lo que respecta a un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que en la sentencia se describen. Igualmente la presente acción de amparo ha recaído sobre auto de fecha 13-12-2007, proferido por el mismo Juzgado antes indicado mediante el cual se le conceden 10 días para el cumplimiento voluntario de la sentencia antes referida, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, dejando además constancia que de no dar cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.
La accionante en amparo ciudadana: María Luisa Latouche en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), afirmó que en fecha 09 de octubre de 1.999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que fijaron su residencia en un inmueble que adquirieron, según se evidencia de documento firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 47, folios 346 al 352 Vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, tomo once (11), cuarto trimestre del año 1.999.
Que luego de varios años de matrimonio se separaron de cuerpos de mutuo acuerdo, y posteriormente solicitaron la debida conversión de divorcio, quedando disuelto el vínculo matrimonial.
Señaló la accionante en amparo, que para el momento de la conversión en divorcio, en la casa que habían adquirido quedaron ella y su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Que sorprendentemente su ex cónyuge sin ningún tipo de consideración para con el hijo de ambos, intentó una acción de partición de bienes de comunidad conyugal en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, juicio en la que fue expuesta según dijo, a una defensa omisiva, negligente y carente de pericia, y que dicho proceso quedó definitivamente firme mediante sentencia.
Que como consecuencia de la referida decisión, que fue dictada en fecha 25 de enero de 2007 -contra la cual ahora se acciona en amparo- se conmina al hijo de ambos, vale decir, de ella y de su ex cónyuge a partir el bien inmueble objeto del juicio de partición, y que partir significa vender y salir del inmueble.
Señaló, que ella y su hijo no están haciendo oposición a los derechos legítimamente adquiridos por el demandante sobre el inmueble objeto de la partición, sino en contra de los efectos que de ella se derivan.
Alegó, que de materializarse la referida sentencia, su hijo quedará en la calle, que al accionar en amparo no pretende invocar cuestiones extrañas al ordenamiento jurídico, pues si realmente se ejecutan o se da cumplimiento a la partición, se le está forzando a ella y a su hijo a salir de la casa sin tener donde ir, pues es el único inmueble que posee.
Afirmó, que tiene carencias económicas, que no tiene empleo lo que le impide adquirir en corto y mediano plazo una vivienda digna para su hijo, que el niño efectivamente habita en el inmueble, y que se encuentra imposibilitada material y económicamente de cumplir con el derecho constitucional de vivienda digna para su hijo.
Informó, que el niño tiene una vinculación afectiva con el medio que lo rodea, que su hijo llegó a esa casa cuando tenía dos años de vida, que todo su desarrollo y la idea del mundo y de la vida están representadas por esa casa y su entorno, que ahí están su primeros amigos, sus experiencias, sus compañeros de colegio, que sacarlo de allí es un crimen, más aún lo es, sacarlo sin certeza de destino.
Que actualmente, en el juicio de partición se encuentran en la fase de ejecución del inmueble cuya venta es inminente, que no tiene objeción en ceder la propiedad del inmueble a nombre de su hijo.
Que de todo lo narrado, se deduce que existe una confrontación de intereses, que en la presente confrontación pugnan intereses que aunque protegidos por la ley, son desiguales en su contenido y alcance. Que si bien es cierto la partición de los bienes conyugales está prevista por la ley, el derecho del niño está por encima del de su padre el demandante en partición, y ese derecho es el de disfrutar de una vivienda segura y digna.
Invocó el interés superior del niño, alegando que tanto la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, como el auto de fecha 13 de diciembre de 2007 colocan en riesgo inminente el interés superior del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pues al vender el inmueble objeto de la pretensión esgrimida en el juicio de partición, conllevan a la salida del niño de ese inmueble.
Afirmó, que de materializarse el contenido de las actuaciones procesales de fechas 25 de enero de 2007 y 13 de diciembre de 2007, ambas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, en perjuicio de su hijo se estaría violando el contenido de los artículos 19, 21 numeral 2, 26, 27, 47, 75, 78, 115 y 334, con especial énfasis el 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en atención a lo expuesto, solicita amparo constitucional contra las decisiones de fechas 25 de enero de 2007 y 13 de diciembre de 2007 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se garantice el derecho legítimo que tiene el niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de habitar el inmueble objeto de la demanda de partición descrita, la cual viola según afirmó directamente los derechos y garantías constitucionales denunciados.
Concretamente denunció como violado el artículo 78 de nuestra Carta Magna, es decir, la protección, seguridad y vivienda digna, con prioridad absoluta, a favor del niño de autos, quien resultaría perjudicado de ejecutarse la sentencia y el auto impugnados en amparo.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL
DEl TERCERO INTERESADO:
En la Audiencia Constitucional, el tercero interesado ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, representado por el abogado: Andrés Albarrán expuso primeramente que el Dr. Mitilo, no tenía facultad para representar a la ciudadana: María Luisa Latouche, en razón de la forma como fue redactado el poder, y en virtud de ello expuso que el Dr. Mitilo no tiene legitimidad para representar al niño; seguidamente en la misma audiencia la juez de este Tribunal expuso:”Que el alegato de ilegitimidad del abogado Rafael Mitilo, es totalmente improcedente porque la ciudadana: Maria Luisa Latouche se encuentra presente en esta audiencia oral, y además el Dr. Mitilo ha venido asistiendo a la mencionada ciudadana en la presente acción de amparo”.
Seguidamente, el abogado actuante opuso la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, aduciendo que es evidente que han transcurrido mas de seis (6) meses para intentar la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, solicitó la inadmisibilidad del amparo por no ser procedente, y además por ser temeraria solicitó que se condene en costas a la accionante en amparo. Alegó que para que este amparo sea procedente, la sentencia que se impugna debe violar derechos constitucionales, y la decisión debe haber sido tomada con abuso de autoridad, o lesionando uno de los derechos o garantías constitucionales, lo cual no ocurrió con la sentencia impugnada. Afirmó, que si la accionante en amparo tuvo mala representación en el juicio de partición, la accionante tuvo la capacidad para interponer los recursos correspondientes. Señaló que los efectos de las sentencias de amparo no son constitutivos sino restablecedores de los derechos constitucionales infringidos o lesionados. Afirmó, que en relación al auto de fecha 13-12-2007, el tribunal de la causa dictó auto de mero trámite, el cual también es objeto del presente amparo, señalando que para que pudiese intentar esta acción de amparo tenían que cumplir los requisitos establecidos en la ley. Solicitó se declarara inadmisible por caducidad. Igualmente señaló a este Tribunal que no consta en autos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, solicitando en ese sentido se abriera la presente causa a pruebas.
En la replica, el abogado representante de la parte accionante abogado: Rafael Mitilo, afirmó en plena audiencia que efectivamente habían interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, ahora impugnado por vía de amparo
MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el apoderado judicial del tercero interesado, en relación a la falta de legitimidad del apoderado judicial abogado: Rafael Mitilo para representar a la accionante en amparo ciudadana: María Luisa Latouche y consecuencialmente al niño de autos, defensa que se sustentó en la forma como fue redactado el poder apud acta que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente. En ese sentido, cabe resaltar que la accionante en amparo estuvo presente personalmente en la audiencia constitucional, aunado al hecho que en todas sus actuaciones en la presente acción de amparo fue debidamente asistida por profesionales del derecho, por lo que tal alegato resulta absolutamente improcedente. Y ASI SE DECIDE.
La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional, específicamente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en primer lugar contra sentencia de fecha 25 de enero de 2007 y contra auto de fecha 13 de diciembre de 2007, ambos proferidos por el señalado tribunal.
En relación a la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, la misma fue dictada en el marco de un juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, según la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada: María Luisa Latouche, parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes conyugales intentada por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas, y como consecuencia de ello, ordenó al último de los nombrados a pagar las cuotas pendientes con la entidad bancaria que ahí señaló, y que luego de liberada la hipoteca se procediera a realizar la partición en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en lo que respecta al bien inmueble objeto de la pretensión.
Con el propósito de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo incoada, se evidencia que la ciudadana: María Luisa Latouche solicitó el amparo de los derechos constitucionales de su hijo, presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2007.
Ahora bien, la decisión cuestionada como ya se dijo fue dictada en fecha 25 de enero de 2007 en el juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, intentado por el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas en contra de su ex-cónyuge ahora accionante en amparo ciudadana: María Luisa Latouche.
Se observa además de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la aludida sentencia fue declarada definitivamente firme por el juzgado de la causa por auto de fecha 12 de febrero de 2007, evidenciándose además que el ciudadano: Carlos Gustavo Medina Vivas canceló el crédito hipotecario que gravaba el inmueble objeto de la pretensión, nombrándose incluso partidor en fecha 27 de junio del año 2007 en el juicio original donde se dictó la sentencia que dio lugar a la presente acción de amparo.
Determinado lo anterior, resulta necesario resaltar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la caducidad de la acción de amparo, al disponer que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que el lapso de caducidad se computa a partir de la publicación del fallo, si éste fue dictado dentro del lapso para sentenciar, o en caso contrario, desde su notificación, atendiendo al hecho de que ciertamente la parte demandada tiene el conocimiento del acto presuntamente lesivo.
En este sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada tenía conocimiento de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007, en razón de que la misma fue proferida dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dicho en otras palabras, la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido por la ley, y en razón de ello en la aludida sentencia no se ordenó la notificación de las partes involucradas en el litigio, por encontrarse a derecho en el juicio correspondiente.
En consecuencia, se observa que el presente amparo fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, una vez transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses contados a partir del 25 de enero de 2007, fecha en que tiene conocimiento la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Visto lo anterior, en principio debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4° del al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la citada disposición, cabe señalar que la misma establece como excepción de caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos que se trate de violaciones que infrinjan al orden público o a las buenas costumbres, y en este sentido la Sala Constitucional ha sostenido el criterio que no puede considerarse como tal cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo, por ser todos los derechos constitucionales de orden público.(Sala Constitucional. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003. Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando. Caso: Josefa Antonia Mora Pérez.)
En cuanto a la excepción de caducidad, la Sala en sentencia de fecha 19 de julio del año 2002, caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro, sostuvo:
“…Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (Resaltado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que a criterio de la Sala, la excepción de caducidad de la acción de amparo se limita a dos situaciones: I) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y II) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiren el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, si bien es cierto que la accionante en amparo fundamentó su acción en presuntas violaciones a los derechos constitucionales de su hijo, se observa que su acción no se basa en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general o bien, que sea de tal extensión que vulnere los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, sino como ya se dijo la presente acción de amparo se refiere a presuntas violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera particular de su hijo.
En consecuencia, visto que el presente amparo contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, fue interpuesto, una vez transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses, a partir de la fecha en que la madre del presunto agraviado tuvo conocimiento de la decisión judicial presuntamente lesiva, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar inadmisible la tutela constitucional invocada por la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios en nombre y representación del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), con base en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En relación al auto de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el mismo Juzgado presuntamente agraviante, contra el cual también se interpuso la presente acción de amparo, el mismo es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, por la co-apoderada actora, abogada en ejercicio Ana María González Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.548, se ordena la ejecución de la partición declarada concluida por auto del 27-11-2007. en consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, revisado y analizado el escrito contentivo del amparo y oídos los alegatos de las partes en la audiencia constitucional, se evidencia que si bien es cierto que en las actas procesales no consta que la accionante en amparo haya ejercido recurso de apelación contra el aludido auto ahora impugnado por vía de amparo, tampoco es menos cierto que quedó evidenciado en la audiencia constitucional que la accionante en amparo si ejerció recurso de apelación en contra del auto ahora impugnado, situación constatada no solo por los alegatos realizados en la exposición del abogado representante judicial del tercero interesado, sino además porque quien aquí sentencia interrogó directamente al abogado asistente de la accionante acerca del ejercicio de tal recurso, quien confesó en plena audiencia que ciertamente habían ejercido dicho recurso de apelación en contra del señalado auto.
Señalado lo anterior, cabe resaltar lo establecido en la Ley Orgánica especial que rige la materia, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, esto con el propósito de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales.(Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11.12.2001, caso: Robinsón Martínez Guillen”, citada en sentencia de la misma Sala de fecha 15 de febrero de 2005. Caso: Octavio Cabrera Amaral y otros).
Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación al ejercicio previo de los recursos ordinarios en contra de decisiones que luego se impugnan por la vía de amparo, ha dicho:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente , que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen)
En consecuencia, atendiendo la normativa vigente y a los criterios jurisprudenciales expuestos, es forzoso concluir que en el caso bajo estudio la acción de amparo intentada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13 de diciembre de 2007 resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún en el presente caso en el que quedó demostrado en la audiencia constitucional que ciertamente la accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra del aludido auto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida innominada solicitada por la accionante en amparo, este tribunal debe resaltar, que dado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que fueron expuestos, tal circunstancia imposibilita emitir pronunciamiento en cuanto a la misma.
Por último, en cuanto a lo solicitado por el representante judicial del tercero interesado abogado: Andrés Albarrán, relacionado con la solicitud de condena en costas de la parte accionante por temeridad en el ejercicio de la presente acción, debe expresamente señalar quien aquí juzga, que la presente acción de amparo fue ejercida por la ciudadana: María Luisa Latouche en nombre y representación de su pequeño hijo, por lo que mal podría este Tribunal condenar en costas a un niño, en virtud de ello tal solicitud resulta a todas luces improcedente. Y ASI SE DECLARA.
DECISION.
Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios, en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado: Saiz Rafael Mitilo Veliz, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente N° 05-7272-CO de la nomenclatura de ese Tribunal, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana: María Luisa Latouche Barrios, en nombre y representación de su hijo: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado: Saiz Rafael Mitilo Veliz, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente N° 05-7272-CO de la nomenclatura de ese Tribunal, todo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 Ejusdem
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.
Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de las mismas de la presente decisión.
Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, siendo la (2:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.-
REQA/maité.
Exp. N° 08-2847-A.C.
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