REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 08-2840-C.B.
JUICIO: REIVINDICACION


DEMANDANTE:
Maria Cristina Cordero Traspuesto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.607.629, divorciada, comerciante y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.


APODERADOS JUDICIALES:
Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, de este domicilio.

DEMANDADOS:
Empresa Promotora Villas Mastranto 2005 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 76, Tomo 1076-A. Juan Ignacio Velásquez Santelli y Dolores Elena Morasso Mateu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.820.117 y 3.658.295 en su carácter de administradores.


APODERADO JUDICIAL:
No constituyó.





ANTECEDENTES

Las copias certificadas que anteceden cursan ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Victoriano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadana: Maria Cristina Cordero Traspuesto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.607.629, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual negó la solicitud de libramiento de nuevo oficio al tribunal comisionado de practicar la citación en la que se le indique que la misma se puede hacer en uno solo de los representantes, peticionada por la parte actora en el juicio de: Reivindicación, incoado contra la empresa Promotora Villas Mastranto 2005, C.A., representada por los ciudadanos: Juan Ignacio Velásquez Santelli y Dolores Elena Morasso Mateu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.820.117 y V-3.658.295 respectivamente, domiciliados en el Área Metropolitana del Distrito Capital, y que se tramita en el expediente signado con el N° 2.446-07.
En fecha 07 de enero del 2008, se recibieron por distribución las presentes copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2008, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que las partes no han hecho uso de tal derecho.
Estando dentro del lapso legal, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
UNICO.

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal de la causa negó librar oficio al tribunal comisionado indicándole que la citación puede ser practicada en uno sólo de los representantes legales de la sociedad mercantil: “Promotora Villas Mastranto 2005, C.A.”, se encuentra o no ajustada a derecho, y si es procedente confirmarla, modificarla o revocarla.

Ahora bien, respecto a la solicitud de libramiento de nuevo oficio al tribunal comisionado de practicar la citación, se observa que el co-apoderado judicial de la ciudadana: María Cristina Cordero de Traspuesto, parte actora en la presente causa, presentó escrito ante el tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“… Se tramita en el tribunal a su digno cargo demanda que se sustancia en el expediente N° 2446-07,m donde mi representada demanda a la empresa PROMOTORA VILLAS MASTRANTO 2005, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita el documento constitutivo y estatutos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2005, bajo el N° 76, tomo 1076-A se pidió la citación de los ciudadanos: JUAN IGNACIO VELASQUEZ SANTELLI Y DOLORES ELENA MORASSO MATEU, titulares de ls cédulas de identidad N° V- 6.820.117 y V-3.658.295 en sus condiciones de Administradores, de acuerdo a lo previsto en las cláusulas décima octava y vigésima quinta del documento constitutivo.
Admitida la demanda se acordó despacho de citación, habiendo sido recibidas las resultas de la citación en fecha 15 de octubre de 2007, donde se cito a JUAN IGNACIO VELASQUEZ SANTELLI, el tribunal por del 21 de septiembre de 2007, dejo sin efecto el despacho de citación librado, libro9 oficio N° 1025 comisionando al Tribunal distribuidor a los fines que practicara la citación de los ciudadanos; JUAN IGNACIO VELASQUEZ SANTELLI Y DOLORES ELENA MORASSO MATEU, fundamentando tal decisión que así se había acordado en el auto de admisión.
Ciudadana Juez, el primer despacho quedo sin efecto por auto expreso y firme, ya que no fue apelado oportunamente, lo que es contrario a una justicia material, expedita y al acceso a la tutela efectiva, previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera ella.
La Jurisprudencia actual al respecto es del tenor siguiente: En tal sentido, me permito transcribir extracto de algunas sentencia: Sala de Casación Social de fecha 01-06-00 cuando se designan varios apoderados judiciales debe entenderse que cada uno de ellos representa válidamente por sí solo al poderdante “En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…
Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su primer numeral expresa: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deban actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una mayor protección de los intereses del representado, como dice el jurista Diez-Picaso.
En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga algunos de los profesionales designados.
Por ello se debe entenderse, que cada uno de los apoderado representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicios”.
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana, sentencia de fecha 10 de abril de 2000. Basta que se cite a uno solo de los representantes legales de una empresa para que ésta se tenga por citada.” Siendo lo cierto que, procesalmente, basta con que se cite a uno sólo de los representantes legales de una empresa para que este se tenga como citada, admitir lo contrario permitiría establecer facilidades para el fraude procesal, por cuanto bastaría con que las sociedades mercantiles señalen en sus estatutos sociales que la representación jurídica de la misma sería ejercida por su junta Directiva, en forma conjunta y no separada, para ese sentenciador es suficientemente con que se cite a uno de los representantes legales de la empresa…En el presente caso, el actor ha solicitado dicha citación en la persona de uno de cualesquiera de los nombrados “ut supra”; a tal respecto quien suscribe considera que la persona citada, se hizo parte en el juicio considerándose así ya a derecho la demanda para el inicio del presente procedimiento, más aun cuando el apoderado de la parte demandada no objeto las facultades de la persona en que se realizó la citación, en el sentido si ésta tenía o no facultades para darse por citada en juicio”.
Sala Político Administrativa Sentencia del 17 de abril de 2001. Sobre la citación del Banco Central de Venezuela hecha en su Presidente. “En el presente caso, se citó para este juicio al presidente de dicho Instituto… y atendiendo a que el artículo 39 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone que el Presidente es el representante legal del Banco y Presidente del Directorio, siendo éste ultimo órgano quien nombra a los apoderados judiciales.
A juicio de esta Sala debe realizarse una reinterpretación de las disposiciones transcritas, así como un cambio del criterio anteriormente sostenido por esta Sala en Sentencia de fecha 22 de abril de 1989. a luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe.
Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub-judice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del Instituto demandado y se siguió el debido proceso; ello porque la misma fue realizada en la persona del representante legal del Banco Central de Venezuela y Presidente del Directorio de dicho Instituto “Ramírez Garay, Jurisprudencia, Tomo 175, Pág. 518 521.
De acuerdo a los extractos de las jurisprudencias transcritas, no se le puede imponer a mi representada lo obligación de citar a las dos personas naturales que aparecen como representantes de la demandada, ya que si por casualidad una de ellas viaja a exterior, se haría imposible a la citación personal. A tal efecto solicito que se tenga como citada a la demandada con la citación de uno solo de sus representantes.
Por lo antes expuesto solicito que se libre oficio complementario al 1025, donde se le indica al Juzgado comisionado al que haya correspondido por distribución practicar la citación, que la misma se puede hacer en sola de los representantes legales, ya que si aplica lo establecido en el auto de admisión de la demanda, se hace muy dificultoso practicar la citación de la demandada…”


Por su parte, el Tribunal “A Quo”, en fecha 05 de noviembre de 2007, se pronunció acerca de lo solicitado en los términos siguientes:

AUTO APELADO

“…Se pronuncia el Tribunal con motivo del escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2007, por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Cordero Traspuesto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.607.629, en su carácter de parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicita que se libre oficio a los fines de indicar al Juzgado comisionado al que haya correspondido por distribución la comisión de citación, que la misma se puede realizar en uno sólo de los representantes legales.
El tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones que la parte actora solicita en su escrito libelar, que la citación se verificare en la persona de ambos administradores, en consecuencia con lo establecido en la cláusula décima octava del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Promotora Villas Mastranto 2005, C.A., según la cual, “ninguno de los dos administradores está autorizado para obrar unilateralmente por la sociedad”.
De conformidad con lo anterior, en el auto de admisión de la demanda, el cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente, luego de ser admitida la misma y ordena dársele el curso de ley correspondiente, se expresó: “En consecuencia, emplácese a los ciudadanos: JUAN IGNACIO VELASQUEZ SANTELLI Y DOLORES ELENA MORASSO MATEU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.820.117 y 3.658.295, en su carácter de administradores de dicha empresa…”
En este sentido, se observa que al momento de admitirse la demanda, se ordenó emplazar a ambos administradores de la empresa demandada, por lo que en consecuencia, es previsible que al librarse la respectiva comisión de citación, se ordenare citar a ambos administradores, situación ésta que no fue observada al momento de librar la misma en fecha 03 de julio de 2007, y es en virtud de tal circunstancia, que en fecha 20 de septiembre de 2007, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar nuevo despacho, a los fines de subsanar la inobservancia señalada en la comisión de citación librada.
En consecuencia, habiendo sido verificado por el tribunal en el presente caso, que la citación debe verificarse necesariamente en la persona de ambos administradores de la sociedad mercantil “Promotora Villas Mastranto 2005, C.A., y no habiéndose observado tal circunstancia al momento de librar el primer despacho de citación, es por lo que debía necesariamente éste juzgado librara nueva comisión, a los fines de citar conjuntamente a ambos administradores, salvaguardando de ésta forma, el debido proceso en el presente juicio.
Como corolario de lo anterior, la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Cordero Traspuesto, de librar oficio a los fines de indicar al juzgado comisionado al que haya correspondido por distribución la comisión de citación, librada en fecha 21 de septiembre de 2007. que la misma se puede realizar en uno solo de los representantes legales, debe ser negada por improcedente. Y así se decide....”


Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

El presente procedimiento versa sobre acción de reinvidicación incoada por la ciudadana: Maria Cristina Cordero Traspuesto, contra la sociedad mercantil: “Promotora Villas Mastranto, 2005, C.A”.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de reinvidicación, solicitó se practicara la citación de la demandada: “Promotora Villas Mastranto 2005,C.A.” en la persona de los ciudadanos: Juan Ignacio Velásquez Santelli y Dolores Elena Morasso Mateu, quienes son los administradores de la señalada empresa.
Igualmente consta en autos, que el Tribunal “A Quo” en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de junio de 2007, ordenó emplazar a los ciudadanos: Juan Ignacio Velásquez Santelli y Dolores Elena Morasso Mateu, en su carácter de administradores de dicha empresa. (Ver folio35)
Por otro lado, se evidencia que el tribunal de la causa al librar el despacho al tribunal comisionado para practicar la citación, señaló que se le había comisionado suficientemente para que practicara la citación del ciudadano: Juan Ignacio Velásquez Santelli y/o Dolores Elena Morasso Mateu. (Ver folio37)
Por su parte, el ciudadano alguacil del tribunal comisionado diligenció en fecha 10 de agosto de 2007, en el que manifestó que en ese acto consignaba recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Juan Ignacio Velásquez Santelli , en su condición de administrador de la empresa: Promotora Villas Mastranto 2005,C.A.. Igualmente, consta en autos boleta de citación firmada por el aludido administrador de la empresa demandada. (Ver folios 67 y 68)
También se observa, que el tribunal comisionado ante la petición de la representante judicial de la parte actora, relacionada con la solicitud de que se citara a la otra administradora de la empresa demandada, se pronunció señalando que la citación de la parte demandada debía realizarse en la persona de uno cualquiera de los administradores, por cuanto el juzgado comitente no ordenó la citación en ambas personas, y en virtud de que se evidenciaba que el alguacil del tribunal había dejado constancia de haber citado al ciudadano: Juan Ignacio Velásquez Santelli, ordenó remitir la comisión con sus resultas al tribunal de origen.
Ahora bien, debe resaltar esta Alzada que al mismo tiempo consta en las actas procesales que el Tribunal “A Quo”, por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, señaló que por error involuntario de ese juzgado, se había ordenado al tribunal comisionado emplazar a los ciudadanos: Juan Ignacio Velásquez Santelli y/o Dolores Elena Morasso Mateu, y en virtud de ello dejó sin efecto el despacho originalmente enviado para la practica de la citación de los representantes de la demandada, y acordó librar nuevo despacho de comisión emplazando a los ciudadanos: Juan Ignacio Velásquez Santelli y Dolores Elena Morasso Mateu, vale decir, ordenó la citación de ambos representantes de la empresa demandada.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Juzgado “A Quo” mediante el auto arriba señalado de fecha 20 de septiembre de 2007, decide dejar sin efecto el primer despacho de la comisión, evidenciándose que para esa fecha, es decir, para el 20-09-2007, ya el alguacil del tribunal comisionado había practicado la citación en la persona del ciudadano: Juan Ignacio Velásquez Santelli, quien es uno de los representantes de la parte demandada, tal y como se evidencia de diligencia del señalado funcionario que corre inserta al folio 76.
En relación a la representación de las personas jurídicas o similares, nuestro máximo Tribunal cambió su criterio en sentencia de la Sala Civil, de fecha 05 de abril de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arriechi, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en lo términos siguientes:

“…Se alega la infracción del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.098 del Código de Comercio, por haber incurrido la alzada en error de interpretación acerca de su contenido y alcance, ya que a pesar de haber actuado en el expediente uno de los directores de la sociedad mercantil demandada, en la decisión, la recurrida concluyó que habiendo dos (2) directores en el documento constitutivo, era necesario citar a ambos para así perfeccionar la misma. En consecuencia, la interpretación que efectuó la recurrida de los artículos 138 y 1.098 citados, es errónea como lo demuestra el siguiente texto del fallo recurrido:
…omissis…
Para resolver, la Sala observa:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de éllas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
La Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina:
“Apoya el formalizante la presente denuncia, en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aún reconociendo que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.

Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a “la suma concurrente y simultánea de los dos Directores” como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa.

El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social.

Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.

El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.

Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968...”


Ahora bien, en el caso bajo análisis, se ha puesto de manifiesto que la parte actora en un primer término solicitó que la citación de la parte demandada se practicara en la persona de los ciudadanos: Juan Ignacio Velásquez Santelli y Dolores Elena Morasso Mateu, requerimiento que incluso se ratificó ante el tribunal comisionado cuando la apoderada judicial de la parte actora, diligenció ante ese juzgado en fecha 01 de octubre de 2007 peticionando se practicara también la citación a la ciudadana: Dolores Elena Morasso Mateu. No obstante, tomando en consideración que en el proceso civil rige el principio dispositivo, según el cual el proceso les pertenece a las partes, y el juez es solo el director del mismo, todo de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, habiendo además quedado evidenciado en autos que el Tribunal “A Quo” dejó sin efecto el primer despacho de comisión librado, sumado al hecho que la parte actora ha solicitado expresamente que la citación sea practicada en cualquiera de los dos representantes de la empresa demandada, y a los fines, de que no se suscite en el presente procedimiento una situación de indefensión de la parte demandada en el sentido que pudieran surgir serias dudas relacionadas con la efectiva citación de la última de las nombradas, habida cuenta que ya hubo una primera citación cristalizada en la persona del ciudadano: Juan Ignacio Velásquez Santelli, y posteriormente dejada sin efecto por el tribunal de la causa; en estricta aplicación del debido proceso, y del mandamiento constitucional de que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, considerando además que esta Alzada acoge el criterio de la jurisprudencia que consta en el cuerpo del presente fallo, según la cual, basta que la citación recaiga en cualquiera de los personeros o administradores que se encuentren investidos de representación de la empresa para que se cristalice la garantía de conocimiento de la litis; para quien aquí juzga resulta forzoso concluir, que resulta ajustado a derecho lo solicitado por el abogado de la parte actora abogado: Victoriano Rodríguez Méndez, y en este sentido el Tribunal “A Quo” deberá librar oficio complementario al tribunal comisionado para la citación, en el que se le indique que la misma, vale decir, la citación puede ser realizada en cualquiera de los representantes legales de la empresa demandada, es decir, en uno solo de ellos. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Juzgado “A Quo” debe librar un despacho u oficio complementario al tribunal comisionado, a los fines de instruirle acerca del alcance de la comisión, debiéndosele indicar que la citación puede ser practicada en la persona de los representantes de la empresa demandada: Juan Ignacio Velásquez Santelli o Dolores Elena Morasso Mateu. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio: Victoriano Rodríguez Méndez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: María Cristina Cordero Traspuesto, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre del año dos mil siete, en el Juicio de Reivindicación, que se lleva en el Expediente 2.446-07, ante ese Tribunal.
Segundo: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado: Victoriano Rodríguez Méndez.
Tercero: Se REVOCA la sentencia apelada.
Cuarto: Se ordena al Juzgado “A Quo” librar un despacho u oficio complementario al tribunal comisionado, a los fines de instruirle acerca del alcance de la comisión, debiendo indicársele que la citación puede ser practicada en cualquiera de los representantes de la empresa demandada: Juan Ignacio Velásquez Santelli o Dolores Elena Morasso Mateu, vale decir, puede ser practicada en la persona de uno solo de ellos.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso al apelante.
Sexto: No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.

Exp. 08-2840-C.B.
REQA/ARNG/maité.-
26-02-2008.