REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITOY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 07-2774-C.P
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ACCIONANTE:
DOMINGO RAMÓN REGINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.158.204 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
JORGE ENRIQUE QUINTERO, Abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.602 de este domicilio.
ACCIONADO:
MARIA DEL SOCORRO VALENCIA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.168.218, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYÓ
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Domingo Ramón Regino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-23.158.204, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Mayo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el Juicio de Divorcio Ordinario, que tiene incoada contra la ciudadana: Maria del Socorro Valencia Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.168.218 que se tramita en el expediente N° 06-7521-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 31 de Julio del 2007, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 02 de Septiembre del 2.007, en la oportunidad para presentación de los informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso del tal derecho el Tribunal fija lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Octubre del año 2007, dentro de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, alega la parte actora que en fecha 25 de Junio del año 2003 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana: Maria del Socorro Valencia Quintero, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2, sector IV del Barrio Mi Jardín frente a la cancha de fútbol en el Municipio Barinas del Estado Barinas; que cumplía con todas las obligaciones que se comprometieron al contraer matrimonio de ayuda y socorro hasta hace aproximadamente dos años, que comenzaron sus problemas cuando su cónyuge comenzó a ponerse agresiva cada vez que el salía en la camioneta a hacer las compras del negocio, mostrándose excesivamente celosa, obstinada, lanzando en su contra vejámenes e improperios que rayaban en groserías y ofensas, lo que persistió hasta que se perdió toda la armonía y respeto que existía; que esa situación se mantuvo y se hizo cada día mas grave por parte de su cónyuge, siendo en vano arreglar tal situación, sus agresiones constantes se convirtieron en humillaciones para él, razón por la cual le obligó a marcharse del hogar conyugal, quedando ella en posesión de la residencia familiar y el negocio, y él se llevó la camioneta.
Que por todo lo antes expuesto concluye que esta en presencia de dos causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como son el abandono voluntario por uno de los cónyuges y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; razón por la cual demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil a la ciudadana: Maria del Socorro Valencia. Así mismo manifiesta que procrearon una hija que actualmente es mayor de edad.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal “A Quo” en fecha 03 de julio del 2006, admitió la demanda, y emplazó a las partes para que comparecieran ante ese Juzgado vencidos los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado el día 09 de agosto de 2006, tal y como se evidencia en los folios 16 y 17 del presente expediente. De igual modo, se evidencia, que la parte demandada ciudadana: María del Socorro Valencia Quintero, fue debidamente citada tal y como se evidencia en los folios 14 y 15.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
Cursa al folio 18 el primer acto conciliatorio:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el primer (1°) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el demandante ciudadano Ramón Regino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, haciéndose acompañar de dos (02) amigos del matrimonio, a saber los ciudadanos: Carlos Alirio Colina Osorio y Cesar David Pérez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.186.540 y 10.130.368 respectivamente. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de este Estado. Acto seguido el Tribunal emplaza a las partes para un segundo (2°) acto conciliatorio que tendrá lugar el primer día de despacho siguiente luego de vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy, a la misma hora, advirtiéndoles que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
Cursa al folio19 el segundo (2°) acto conciliatorio.
“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el segundo (2°) acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el demandante ciudadano Ramón Regino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, haciéndose acompañar de dos (02) amigos del matrimonio, a saber el ciudadano: Pony José Durán Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 15.753.460. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el demandante, a través de su apoderado judicial expuso: “Insisto en continuar el presente juicio de divorcio”. Acto seguido el Tribunal emplaza a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a la misma hora del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de la contestación de la demanda. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman”.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Cursa al folio veinte (20) acta de fecha veinte (20) de diciembre del año 2006, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de diciembre del año 2006, siendo las once (11: a.m.,) de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de divorcio, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo el demandante ciudadano: Domingo Ramón Regino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.158.204, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.602, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente en este acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el demandante a través de su abogado asistente, expuso: “Insisto en continuar con la presente demanda”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
En fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:
RECURRIDA
“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.158.204, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con cédula de residente Nro. 81.927.857, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso, Oficina 19 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.602, contra la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.168.218, quien al momento de contraer matrimonio civil se identificó con pasaporte N° 753587.
…omissis
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la accionada ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, quien aquí decide estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las causales de divorcio ordinario invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión, pues los testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos, no declararon sobre tales hechos, conforme se como recolige del interrogatorio que les fue formulado por la representación judicial del actor, motivo por el cual resulta forzoso declarar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Domingo Ramón Regino Rodríguez contra la ciudadana María del Socorro Valencia Quintero, ya identificados….”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, el actor alegó que su compañera sin causa justificada comenzó a ponerse agresiva, lanzando contra él toda una serie de improperios que rayaban en la grosería y la ofensa, actitud que según afirmó persistió. Que las agresiones constantes de su esposa se convirtieron en humillaciones, lo que lo obligó a abandonar el hogar, y que en atención a ello demanda a su cónyuge con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3°, referidos a las causales de abandono voluntario y a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, la demandada ciudadana: María del Socorro Valencia Quintero, no obstante haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda, se considera como contradicción de la misma en cada una de sus partes.
Así las cosas, corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en su demanda según los cuales configuran o encuadran dentro de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Seguidamente, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios producidos por la parte actora:
El actor en el libelo de demanda presentó los siguientes documentos probatorios:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 66 de fecha 25 de Junio de 2003 expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado con la letra “A”, en la que se evidencia la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos: Domingo Ramón Regino Rodríguez y María del Socorro Valencia Quintero. (Folio (03)). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada de Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” de la ciudadana: Perceberanda Esther, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas del año 1987 bajo el N° 191, en la que se evidencia que la señalada ciudadana es hija reconocida del ciudadano: Domingo Ramón Regino con la ciudadana: Maria del Socorro Valencia Quintero (Folio 04). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió como testigos a los ciudadanos: Víctor Manuel Burgos, titular de la cédula de identidad N° 23.168.329 y Ángel Báez, titular de la cédula de identidad N° 5.733.869.
Declaración de los testigos promovidos:
Víctor Manuel Burgos: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Domingo Regino Rodríguese y a la ciudadana Maria Socorro Valencia? R) Si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo, de donde los conoce? R.) Yo los conozco por ser míos vecinos es decir es decir vivían en el mismo barrio en donde yo vivo en mi jardín.- TERCERA: Diga el testigo, si usted sabía que ellos eran esposos y se separaron.- CUARTA: Diga el testigo, si le consta que los referidos ciudadanos se han reconciliado? R) No ellos no se han reconciliados. QUINTA: Diga el testigo la razón fundada en sus dichos?. R) Bueno porque yo conozco la vida de ellos y se que eso es así y me consta lo que he declarado. Es todo.
Ángel Benicio Báez Díaz: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Domingo Regino Rodríguese y a la ciudadana Maria Socorro Valencia?. R) Si los conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: Diga el testigo, de donde los conoce? R.) Yo los conozco de ahí mismo del Barrio Mi Jardín.- TERCERA: Diga el testigo, si usted sabía que ellos eran esposos y se separaron. R.) Si yo sabia como todos allí en el barrio que ellos eran esposos y que se separaron.-.- CUARTA: Diga el testigo, si le consta que los referidos ciudadanos se han reconciliado? R.) Hasta el día de hoy ellos no se han reconciliado.- QUINTA: Diga el testigo la razón fundada en sus dichos? R) Bueno porque yo tengo conocimiento de lo que he declarado ellos y se que eso es así y me consta lo que he declarado. Es todo.
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos evacuados, por no haberse contradicho y por ser contestes en relación a los particulares que le fueron preguntados, no obstante, los testigos en sus declaraciones nada demostraron en relación a los hechos alegados por la parte actora relacionados con el abandono voluntario y la sevicia o excesos por parte de la demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIÓN.
El accionante intenta con la interposición de ésta acción, le sea declara por vía jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: María del Socorro Valencia Quintero con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran las referidas causales.
El artículo 184 del Código Civil, según la cual se establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien el Articulo 185 del Código Civil establece:
Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario.
3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún mas allá, fundamento de la misma humanidad en virtud de que el matrimonio es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria. Como corolario de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria señalados.
Es menester, para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizados por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.
Luís Sanojo sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.
En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraje de hecho al otro, rebasando los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.
En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, los ultrajes seguidos de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.
Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.
En el caso bajo estudio tenemos, que en relación a la demostración de la causal de divorcio de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias, los testigos señalados en el cuerpo de este fallo no realizaron declaración alguna tendente a demostrar que la demandada ciudadana: María del Socorro Valencia Quintero haya abandonado a su esposo y ahora actor ciudadano: Domingo Ramón Regino Rodríguez, y mucho menos que aquella le haya proferido al actor amenazas, injurias y excesos, atropellos que hagan imposible la vida en común, por lo que ciertamente la parte actora no demostró de manera alguna los hechos alegados en su libelo, hechos que por cierto fueron generales e indeterminados.
De igual modo, no resultó probada crueldad excesiva, o que la demandada haya ejecutado ultrajes en detrimento del actor, o que la misma haya ejecutado comportamientos que afecten o hayan afectado gravemente la honra o el prestigio del señor Domingo Ramón Regino Rodríguez; vale decir, la sevicia e injurias invocadas como causal de divorcio no ha quedado demostrada. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, no resultó probado el abandono voluntario que alegó la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, cuando la recurrida consideró que en la presente causa no se dan los elementos alegados por la parte actora de: excesos, sevicia e injurias y abandono voluntario, que configuran las causales invocadas, y que la demanda incoada por el ciudadano: Domingo Ramón Regino Rodríguez debía ser declarada sin lugar, por no haber quedado demostrada las causales invocadas en el libelo, la misma actuó ajustada a derecho, en virtud de que ciertamente tales causales no resultaron demostradas en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba, sin que haya cumplido con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, ciertamente la acción de divorcio interpuesta no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato esgrimido ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jorge Enrique Quintero, en relación a que la recurrida consideró que había resultado probado el abandono voluntario, debe resaltar quien aquí juzga que en la recurrida de modo alguno contiene la declaración que la causal de abandono voluntario haya resultado demostrada. Y ASI SE DECLARA.
Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos, y declarada sin lugar la acción interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Domingo Ramón Regino Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Mayo del año dos mil siete, en el juicio Divorcio Ordinario, que se lleva en el Expediente N° 06-7521-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano: Domingo Ramón Regino Rodríguez contra la ciudadana: María del Socorro Valencia Quintero en el juicio de Divorcio Ordinario.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria.,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
Exp. N° 07-2774-C.P
REQA/mp
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