REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 01 FEBRERO DE 2008.-
197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Veintisiete (27) Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.498.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.478, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GENRRI ALBERTO GARCIA TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.824.901, Sub-Inspector, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), destacado en la Sub-Delegación Socopó, del Estado Barinas, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de DESTITUCIÓN, emanado del ciudadano Lic. Comisario PASTOR CONTRERAS, en su carácter de PRESIDENTE (E) DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), de fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Siete (2007).

Este Juzgado Superior por auto de fecha 5 de diciembre de 2007, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita el Apoderado Judicial del querellante medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pide se ordene la restitución inmediata de su salario y la consiguiente reincorporación en nómina en el Cargo de Sub-Inspector adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), del cual fue destituido en fecha 27 de agosto de 2007.

Señala que están cumplidos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar, “como son: 1) el Fumus Boni Iuris que consiste en la presunción o apariencia de buen derecho, en este caso concreto este requisito esta cumplido al reconocer el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION ANDINA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a lo largo de las actuaciones administrativas agregadas al presente libelo, la condición de Sub-Inspector que ostenta (su) defendido para tal cuerpo detectivesco. 2) El Periculum in Mora, que consiste en el peligro en la mora por la tardanza en que la tutela concedida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación, y un tercer requisito adicional denominado El Periculum in Damni, concebido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los Derechos Constitucionales de Justiciable, es por ello, que solicit(a) se Decrete Medida Cautelar Innominada para asegurar que no continúe la lesión que se le ha causado a (su) representado en el derecho al salario que tiene un carácter alimentario, a la defensa y al debido proceso(…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por los apoderados judiciales del recurrente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.


Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial del querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes a la querella funcionarial sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; en efecto, al referirse a estos requisitos de procedencia señala, en cuanto al fumus boni iuris, que en el caso de autos está cumplido por el reconocimiento que hace el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de su condición de Sub-Inspector del mencionado Cuerpo, y respecto al periculum in mora y al periculum in damni “para asegurar que no continúe la lesión que se le ha causado (…) en el derecho al salario que tiene un carácter alimentario, a la defensa y al debido proceso”. De lo expuesto por el apoderado judicial del Querellente, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las mismas deben negarse. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.824.901, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.478 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las (x ), quedó registrada bajo el Nº x.
Expediente. N° 6911.07