Expediente N° 6366-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.846, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.190 y 56.416.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA.
REPRESENTANTES JUDICIALES: MARIA ADRIANA MENDEZ y ANNY PINO ALVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.647 y 111.066.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2006, por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 58.190 y 56.416, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.846, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, interpusieron querella funcionarial contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegan los apoderados judiciales de la parte querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., estando su representado el Sargento Segundo (PM), Julio Cesar Díaz Gutiérrez, realizando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios policiales Agente (PM) Pedro José Zerpa y el Agente (PM) Carlos Alberto Márquez Albarrán, circulando con la patrulla policial P-298, en la vía Panamericana que conduce a la población de Jají en el sector conocido como el mirador, observan en el lugar un vehículo marca Chevette que se encontraba allí aparcado, y dado a la peligrosidad del lugar y las altas horas de la noche, su representado ordena estacionar la Unidad Policial a objeto de inspeccionar el vehículo y a sus ocupantes, observando que dentro del vehículo se encontraban cuatro personas, dos adolescentes del sexo femenino y dos varones. Que en la inspección del vehículo no se encontró evidencia alguna que pudiera incriminarlos en un hecho punible.
Que el ciudadano Julio César Díaz procedió a entrevistar por separado a la adolescente de 17 años de edad de nombre MARYORI CAROLINA JUNCO GOMEZ, venezolana, de quince (15) años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.432.715, con quien se dirigió a la parte posterior de la patrulla policial a objeto de que ésta le manifestara las razones por las cuales se encontraba en el referido lugar, permaneciendo los otros funcionarios con los restantes adolescentes.
Que separó a la joven a los fines de indagar sobre si se encontraba por voluntad propia o como consecuencia de algún tipo de situación irregular, advirtiéndole la prohibición expresa de circulación de menores de edad a altas horas de la noche sin representantes o personas adultas, que en ese instante la Joven quien además se encontraba bastante nerviosa, le pidió con lágrimas en los ojos que no le trasladara al INAM, pues ella y su otra amiga andaban en compañía de un tío quien es mayor de edad, y que estaban allí por su voluntad.
Que la adolescente dos días después de ese hecho procedió a interponer denuncia contra su mandante por actos lascivos, que tal hecho originó no sólo el elemento principal para el inicio de un procedimiento penal, sino, también es tomado por parte de la Institución Policial como elemento de apertura de un procedimiento de tipo disciplinario que culminó con su destitución a través de un acto administrativo, notificado mediante oficio N° 004380, de fecha 12 de marzo de 2006. Que contra este acto ejerció en fecha 19 de junio de 2006, recurso de reconsideración del cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio N° D/D000265 de fecha 26 de julio de 2006, suscrito por el Comisario Jefe (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, Director General ( E ) de la Policía del Estado Mérida.
Alega que la Administración destituyó al querellante arbitrariamente de su cargo como funcionario policial, pues, además de vulnerar todos los principios legales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva no examinó los elementos probatorios contentivos del procedimiento penal de los cuales se evidencia la falsedad de los hechos que se le imputan y que no puede fundamentar la destitución en la figura de falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por cuanto no se demostró su participación en ningún hecho delictual.
Que el acto administrativo impugnado adolece de vicios, por vulnerar directamente principios, derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, asimismo, lo establecido en los artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que incurrió la Administración Pública en el vicio de falso supuesto de hecho y una errónea apreciación de los hechos al afirmar que su apoderado actuó con falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, atribuye el delito de actos lascivos contra una adolescente “por el solo (sic) hecho de que le parece sospechoso que (su) mandante haya separado a la citada adolescente de sus otros acompañantes … (que) el hecho de que la adolescente regresare de hablar con (su) representado llorando no evidencia más que lo asustada que se encontraba de haber sido sorprendida por los gendarmes a altas hora de la noche (…) por ello las imputaciones y la narrativa ejecutada por la administración se basa en hechos Totalmente Falsos” (folios 9 y 10).
Que efectuó una labor efectiva, que observó un alto grado de diligencia que no lesionó la imagen de la institución sino que por el contrario enalteció con su actuar su condición de funcionario público al servicio de la seguridad. Que al incurrir la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho acarrea la ilegalidad del acto administrativo impugnado.
Que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia “pues con dicho acto administrativo írrito de destitución se le sanciona como responsable de un hecho delictivo que nunca cometió (…)”, que la Administración en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario en ningún momento logró demostrar nexo causal alguno existente entre la conducta desplegada por (su) mandante y el hecho que se le pretende atribuir.
Que se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto la autoridad administrativa en ningún caso le permitió al querellante examinar el dicho de los funcionarios policiales que rindieron declaraciones dentro del procedimiento disciplinario y mucho menos el de la victima y su acompañante.
Que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se le atribuye el hecho delictivo de actos lascivos en virtud de una errónea interpretación de los hechos “sustentado (sic) la Administración su decisión en meras especulaciones, presunciones y actitudes que esta considera sospechosas (…)” Negrillas del escrito.
Que se le vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se cumplió con los lapsos establecidos, siendo que la notificación de cargos se le hizo de manera extemporánea “lo cual hace de pleno derecho que el procedimiento sea nulo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)” Negrillas del escrito.
Finalmente alega la violación al debido proceso por atribuirle la administración la comisión de un hecho ilícito no existente, ni probado tanto en vía administrativa como penal, lo cual hace que el acto de destitución sea total y absolutamente improcedente.
Solicita medida de suspensión de efectos del acto administrativo, se le cancelen las cantidades correspondientes al pago de los salarios caídos, bono alimentario, gastos del juicio, costas y costos del juicio y pide sea declarado nulo el procedimiento administrativo ejecutado en contra de su representado.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, la abogada ANNY PINO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.066, con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte querellante, haciendo mención de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativa y alegando que quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo aperturado y sustanciado al querellante que incurrió en los hechos previstos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, que ha quedado probado que el recurrente le solicitó a la adolescente agraviada que lo acompañara llevándola hacia la parte posterior de la Unidad P-298, abriendo las puertas traseras a dicha unidad, permaneciendo por un rato con la adolescente, y cuando el Agente (PM) Peñaloza se acercó para verificar qué situación ocurría con las personas que acompañaban a la adolescente y los funcionarios policiales, la observaron llorando, subsumiendo la conducta del Sargento Segundo (PM) Julio Cesar Díaz Gutiérrez como un acto inmoral en el cumplimento de sus funciones como Jefe de la Unidad Policial P-298, causándole un daño al buen nombre de la Institución Policial, al conocerse en la Comunidad Merideña que un funcionario Policial, es denunciado por haber realizado actos lascivos.
Rechaza y niega el alegato del recurrente en lo referente a la supuesta vulneración del derecho a la defensa del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, aduciendo que de las actas que conforman el expediente administrativo signado con el N° 083-06, se evidencia que la Administración Pública en la sustanciación del mismo, respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual fue aperturado el procedimiento a los efectos de buscar la verdad de lo ocurrido y establecer las responsabilidades disciplinarias, el recurrente fue notificado de los cargos por los cuales fue investigado; accedió a las pruebas y dispuso del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa; que no fue destituido arbitrariamente, por cuanto la destitución del recurrente estuvo precedida de un procedimiento administrativo de destitución, el cual se encuentra establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que tampoco existe prejudicialidad en el caso bajo análisis, puesto que la denuncia interpuesta por la joven JUNCO GOMEZ MARYORY CAROLINA (víctima) del libelo de demanda y de las testificales evacuadas en la averiguación administrativa, se deduce que la joven víctima, no mintió en su denuncia, toda vez que tanto los funcionarios policiales que se encontraban de servicio y las personas que se encontraban con la denunciante, así como la declaración del recurrente a través de su libelo de demanda son contestes en sus testimonios, quedando desvirtuado y contradicho los alegatos del recurrente al exponer que fue víctima de una falacia inventada por dicha adolescente.
Agrega que la sanción disciplinaria aplicada al recurrente por la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, es totalmente distinta de la calificación jurídica penal por el cual se dio inicio a la investigación en la Fiscalía Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; que al recurrente se le aperturó y sustanció el procedimiento administrativo en base a la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Dirección General de la Policía del Estado Mérida no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y errónea apreciación de los mismos al dictar la decisión final, por cuanto los hechos denunciados quedaron plenamente probados en sede administrativa. Que el recurrente al haber cometido los hechos denunciados, no sólo cometió una falta de índole penal, sino que la misma es causal de destitución según lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicita se declare sin lugar la presente querella y en consecuencia se declare sin lugar el pago de salarios caídos, el pago de costas y costos. Asimismo solicita la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
IV
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad para promover pruebas la Abogada ANNY PINO ALVAREZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, promovió las siguientes documentales: 1) Valor y mérito jurídico de los antecedentes administrativos, contenidos en la Averiguación Administrativa Expediente N° 083-06, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo de 2006, el cual fue remitido en copias debidamente certificadas por el Director General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2007 signado con el Nº 005654, e igualmente consignado con el escrito de contestación a la querella de fecha 19 de julio de 2007. Expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.
Invoca el valor y mérito jurídico de: Oficio N° MER-F10-738-2007, de fecha 13 de Abril de 2007, emanado de la Abg. MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, Fiscal 10° ( E ) de Protección del Niño y del Adolescente (Acción Penal Ordinaria) del Ministerio Público del Estado Mérida enviado al Procurador General del Estado Mérida en respuesta del oficio Nº 0454 de fecha 10 de abril de 2007 en relación a la investigación penal en donde aparece como imputados los funcionarios Julio Díaz, Carlos Márquez y Pedro José Peñaloza por los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias contra la adolescente Maryori Junco y del estado de la causa; oficio Nº 9700-067-1034 de fecha 08 de mayo de 2007, emanado del Lic. FRANKLIN ZAMBRANO MARIN, Comisario Jefe de la Delegación Estadal Mérida, en la que se aprecia los registros policiales del querellante; oficio Nº 000313, de fecha 11 de mayo de 2007, emanado del Comisario Jefe (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero en el que se observa detención en fecha 08 de septiembre de 2006, ordenado por el Juez de control N° 06 por delito de Robo, números de entradas 1; oficio N° PCJP-0306-2006-2007, de fecha 26 de Abril de 2007, suscrito por el Abg. ERNESTO CASTILLO SOTO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el cual señala que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, se encuentra actualmente detenido en la Comandancia de Policía del Estado Mérida la orden del Tribunal de Juicio N° 01, Causa Penal N° LP01-P-2006-4010 y LP01-P2007-1619 del Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo que de su contenido se desprende por emanar las mismas de funcionarios públicos competentes.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al examen del fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, se observa: el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ GUTIÉRREZ, interpone querella funcionarial contra el acto administrativo S/N, de destitución dictado por el Comisario Jefe (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su condición de Director General (E) de la Policía del Estado Mérida, notificado mediante comunicación Nº 004380, de fecha 12 de junio de 2006, mediante el cual se le destituyó del cargo de Sargento Segundo (PM) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, resulta de necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: JOSÉ GREGORIO LINCON GARCÍA, dejó sentado:
“Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano José Gregorio Licón García del cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’ (artículo 1 numeral 2).
Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:
`Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.
En aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por el ciudadano Comisario Jefe (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, Director General (E) de la Policía del Estado Mérida, notificado mediante comunicación Nº 004380 de fecha 12 de junio de 2006, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia es el Estado Mérida y siendo que en este mismo Estado funciona el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, esto es, la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia, pasa este Tribunal Superior a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
Alega el querellante que el acto administrativo impugnado adolece de vicios, por vulnerar directamente principios, derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, asimismo, derechos de índole administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia el acto administrativo de destitución de toda nulidad, a tenor de lo dispuesto en los 25, 137, 141 y 257 Constitucional.
Respecto a las violaciones de derechos constitucionales, este Tribunal Superior observa del examen de las actas procesales que conforman del expediente administrativo que corre inserto en los autos en cuaderno separado, que la Administración Pública no vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, pues, efectivamente al ciudadano Julio César Díaz Gutiérrez, parte querellante en este juicio, se le aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo. En tal sentido, cursan las siguientes actuaciones: notificación de apertura de averiguación (folio 15); notificación para formulación de cargos (folio 22); formulación de cargos (folios 24 al 27); auto de apertura de pruebas (folio 28); escrito de descargos (folios 29 al 32), entrevista de funcionario policial a solicitud del querellante (folio 36); opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Policía del Estado Mérida (folios 39 al 43); acto administrativo de decisión (folios 44 al 52); y notificación de la destitución (folio 53); actuaciones de las que se evidencia que el órgano administrativo inició y sustanció el procedimiento administrativo previo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos garantizándole en todo momento al querellante el derecho al debido proceso y a la defensa y, al quedar comprobadas (en garantía del derecho a la presunción de inocencia) las faltas en que había incurrido el querellante, le impuso la sanción de destitución por haber transgredido el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el ente recurrido actuó ajustado a derecho durante la investigación administrativa; es decir, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. Al respecto, resulta de interés señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, y de aplicabilidad a toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto, se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho a acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria, derecho los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; derechos que se encuentran recogidos en los numerales que recoge el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Han sido constantes los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a su definición, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de actuaciones –judiciales y administrativas-, al respecto, pueden consultarse los fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz. Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26/04/1993, expediente N° 9716, caso C.A. Radio Caracas Televisión, Magistrado Ponente Luis H. Farías Mata. Criterio reiterado en sentencia SPA/CSJ, de fecha 08/09/1993, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, expediente N° 10033 y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N°s: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica. En igual sentido, véanse fallos de ésta última Sala N°s: 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.
Respecto a la vulneración de los artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la motivación de los actos administrativos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio de nulidad absoluta y la notificación del acto administrativo, respectivamente. Pasa esta Juzgadora a entrar a examinar los alegatos denunciados, en los términos siguientes:
Sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”
Con fundamento en el criterio anteriormente descrito, pasa a examinar este Tribunal Superior el acto administrativo de fecha 08 de junio de 2006, mediante el cual el Director General (E) de la Policía del Estado Mérida, destituyó al querellante, el cual cursa a los folios 44 al 52, en copias debidamente certificadas del expediente administrativo. En el caso de autos, se constata que la autoridad administrativa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, de las pruebas promovidas, de los alegatos del administrado y de los fundamentos de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Por tal razón, considera quien aquí juzga que en el acto impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02238, del 16 de octubre de 2001, caso: Contraloría General de la República, dejó sentado:
“Si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.
Sobre el mencionado alegato, resulta necesario reproducir lo expuesto en el examen de la denuncia de violación de derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en el que quedó evidenciado que la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida sustanció un procedimiento administrativo previo garantizándole al querellante su derecho a la defensa, por consiguiente, no incurrió la Administración en el motivo de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativa a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Asimismo, debe señalar quien aquí juzga, que respecto a la notificación del acto administrativo a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martín Amador Selles, lo siguiente:
“El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse.
La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 eiusdem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.
La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.
De igual manera ha dejado sentado la jurisprudencia, que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad”.
En el caso de autos, se evidencia que la Administración en aplicación de la mencionada disposición legal, en el acto administrativo impugnado que corre a los folios 44 al 52, acordó notificar al funcionario de la decisión de destitución y del recurso jurisdiccional del que disponía para atacar el acto administrativo en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos. En efecto, al folio 53 cursa notificación debidamente firmada por el ciudadano Julio César Díaz Gutiérrez, en fecha 12 de junio de 2006, en la que se observa el señalamiento expreso de los recursos procedentes contra la destitución de la cual ha sido objeto (recurso contencioso administrativo funcionarial), el lapso para ejercerlo (tres meses) y el órgano o tribunal ante el cual debía interponerse (Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes), dando cumplimiento la Comandancia General de Policía del Estado Mérida del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Señala el querellante que su destitución se fundamentó en un vicio de falso supuesto de hecho y una errónea apreciación de los hechos al afirmar la Administración que actuó con falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, atribuyéndole el delito de actos lascivos contra una adolescente “por el solo (sic) hecho de que le parece sospechoso que (…) haya separado a la citada adolescente de sus otros acompañantes … (que) el hecho de que la adolescente regresare de hablar (…) llorando no evidencia más que lo asustada que se encontraba de haber sido sorprendida por los gendarmes a altas hora de la noche (…) por ello las imputaciones y la narrativa ejecutada por la administración se basa en hechos Totalmente Falsos”; que efectuó una labor efectiva, que observó un alto grado de diligencia que no lesionó la imagen de la institución sino que por el contrario enalteció con su actuar su condición de funcionario público al servicio de la seguridad. Que al incurrir la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho acarrea la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Al respecto, la parte querellada rechaza que la que la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y errónea apreciación de los mismos, por cuanto “la denuncia interpuesta por la joven JUNCO GOMEZ MARYORY CAROLINA (víctima) del libelo de demanda y de las testifícales evacuadas en la averiguación administrativa, se deduce que la joven víctima, no mintió en su denuncia, toda vez que tanto los funcionarios policiales que se encontraban de servicio y las personas que se encontraban con la denunciante, así como de la declaración del recurrente a través de su libelo de demanda son contestes en su en sus testimonios, quedando desvirtuado y contradicho los alegatos del recurrente al exponer que fue víctima de una falacia inventada por dicha adolescente”. Asimismo, que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto se le atribuye el hecho delictivo de actos lascivos en virtud de una errónea interpretación de los hechos “sustentado (sic) la Administración su decisión en meras especulaciones, presunciones y actitudes que esta considera sospechosas (…)” que al atribuir la administración certeza a los hechos sin ningún tipo de sustento probatorio actuó con falta de imparcialidad, idoneidad y equidad. Negrillas del escrito.
Comparte esta Juzgadora lo expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, por cuanto se observa que la Administración actuó ajustada a derecho al aperturar un procedimiento administrativo previo a los fines de corroborar o descartar la denuncia de la menor de edad para la fecha, y previa comprobación (mediante las testimoniales y medios probatorios cursantes en sede administrativa) de la falta cometida por el querellante ordenó la destitución del querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, fundamentó su decisión en hechos existentes y verdaderos en virtud de que no fueron desvirtuados por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo en el que tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como se evidencia de las actas procesales que corren en el expediente administrativo. Por consiguiente se desecha el alegato de vicio de falso supuesto de hecho y violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:
(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Alega el querellante que la parte querellada de manera ilegal procedió a destituirlo “arbitrariamente” de su cargo como funcionario policial, la cual además de vulnerar todos los principios legales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no se ocupó de examinar los elementos probatorios contentivos del procedimiento penal que previamente se le sigue por tal delito y que de su contenido se evidencia la falsedad de los hechos que se le imputan siendo una falacia inventada por la adolescente denunciante. En igual sentido, en cuanto a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, señala que: la autoridad administrativa fundamenta su decisión en el hecho de que no presentó las experticias que evidencian su inculpabilidad contentivas en la causa penal que se le sigue en la Jurisdicción penal, cuando, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la misma debió recabar información, teniendo en consideración no sólo los dichos que inculpen al administrado sino también los elementos probatorios que sirvan para comprobar su inocencia, que “(…) con dicho acto administrativo írrito de destitución se le sanciona como responsable de un hecho delictivo que nunca cometió (…)”, que “haciendo un análisis efectivo de los hechos se puede advertir que la administración en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario en ningún momento logró demostrar nexo causal alguno existente entre la conducta desplegada por (el) y el hecho que se le pretende atribuir”.
La garantía de presunción de inocencia, se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “ ‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala)”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).
Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos se evidencia que en el caso de autos no hay violación del derecho a la presunción de inocencia, pues, como se dejó establecido anteriormente, se sustanció un procedimiento administrativo previo, en el que se aperturó una fase probatoria a los fines de que el querellante desvirtuará los hechos o infracciones que se le imputaban por los cuales se le abrió la averiguación administrativa y una vez demostrada su culpabilidad se acordó a su destitución. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la Administración no se ocupó de examinar los elementos probatorios contentivos del procedimiento penal que previamente se le sigue por tal delito y que de su contenido se evidencia la falsedad de los hechos que se le imputan siendo una falacia inventada por la adolescente denunciante y que fundamenta su decisión en el hecho de que no presentó las experticias que evidencian su inculpabilidad contentivas en la causa penal que se le sigue en la Jurisdicción penal, cuando en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debió recabar información, teniendo en consideración no sólo los dichos que inculpen al administrado sino también los elementos probatorios que sirvan para comprobar su inocencia, que “(…) con dicho acto administrativo írrito de destitución se le sanciona como responsable de un hecho delictivo que nunca cometió (…)”, que “haciendo un análisis efectivo de los hechos se puede advertir que la administración en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario en ningún momento logró demostrar nexo causal alguno existente entre la conducta desplegada por (el) y el hecho que se le pretende atribuir”. Se desecha el mencionado alegato, pues, considera quien aquí decide, que la Administración aperturó y sustanció un procedimiento administrativo previo a los fines de: determinar si el administrado había incurrido o no en las faltas denunciadas y ante la comprobación de las mismas procedió a imponerle una sanción o acto de gravamen, la finalidad no era determinar o juzgar si el ciudadano Julio César Díaz, había cometido o no un delito, materia propia del ámbito penal. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia patria que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, pues se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Así se decide.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01030 de fecha 09 de mayo del año 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva, estableció:
… omissis …
“En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara”.
Respecto a la violación del derecho a la defensa señala que la Administración en ningún caso le permitió examinar el dicho de los funcionarios policiales que rindieron declaraciones dentro del procedimiento disciplinario y mucho menos el de la victima y su acompañante; alegato este que se desecha, por cuanto de los antecedentes administrativos cursantes en los autos, se desprende que en la notificación para formulación de cargos de fecha 21 de abril del 2006, el Departamento de Régimen Disciplinario, le notificó al querellante: “… hago de su conocimiento que a través del Departamento de Régimen Disciplinario de la Dirección de Recursos Humanos y de acuerdo a Notificación de Apertura de la Averiguación Administrativa (…) se le instruyó una Averiguación Administrativa, signada con el Número 083-06 de fecha 21 de Marzo del año 2006 (…) Así mismo se le informa que tiene acceso al expediente y podrá solicitar copia fotostática del mismo”; evidenciándose que al querellante se le concedió la debida oportunidad para acceder al expediente y solicitar copia fotostática de las actuaciones cursantes en el mismo, aunado al hecho que tal como consta en autos el funcionario investigado actuó en el procedimiento administrativo, de lo cual se desprende que no se le impidió en modo alguno el acceso a las declaraciones de los funcionarios policiales dentro del procedimiento disciplinario y tampoco el de la victima y su acompañante. Así se decide.
Que se le vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se cumplió con los lapsos establecidos, siendo que la notificación de cargos se le hizo de manera extemporánea “lo cual hace de pleno derecho que el procedimiento sea nulo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic)”. Negrillas del escrito. Al respecto, la parte querellada en su escrito de contestación a la querella funcionarial señaló que “si bien es cierto que la formulación de cargos se realizó posterior a los cinco días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma fue debidamente notificada, alcanzándose el fin para lo cual fue notificado, de tal forma que el recurrente pudo presentar su escrito de descargos y promover y evacuar pruebas”. Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursan: al folio 15, notificación de apertura de averiguación de fecha 22 de marzo de 2006 debidamente suscrita por el querellante el día 28 del mismo mes y año. Al folio 22 notificación para formulación de cargos de fecha 21 de abril de 2006 suscrita por el querellante en la misma fecha. Asimismo, cursa a los folios 24 al 27 formulación de cargos y al folio 29 al 32 escrito de descargos. Al respecto, comparte esta Juzgadora lo expuesto por la parte querellada, pues, de las actuaciones mencionadas se constata que la notificación de la formulación de cargos cumplió la finalidad a la que estaba destinada, asimismo, que no se le vulneró derecho alguno al querellante quien pudo presentar su escrito de descargos y promover pruebas en el procedimiento administrativo previo. Por tal razón se desecha el alegato de violación del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente alega la violación al debido proceso por atribuirle la administración la comisión de un hecho ilícito no existente, ni probado tanto en vía administrativa como penal, lo cual hace que el acto de destitución sea total y absolutamente improcedente. Debe desecharse el mencionado alegato, por cuanto se reitera que quedó evidenciado en autos que la parte querellante no desvirtuó en el procedimiento el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública para la emisión del acto impugnado, por consiguiente, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.846, mediante sus Apoderados Judiciales ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.190 y 56.416, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MERIDA. Se mantiene firme el procedimiento y el consecuente acto administrativo de destitución emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en fecha 08 de junio del 2006.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de febrero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__ bajo el número ___X____. Conste.-
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