EXP. 6988-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano YEINER BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.809.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.221.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, en virtud de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano YEINER MOISÉS BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.858.809, asistido por la Abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.221, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA y declinó la competencia en este Juzgado Superior.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el accionante que del expediente aperturado en fecha 25 de enero de 2006, signado con el N° 056-2006-01-00063, que contiene las actas del Procedimiento de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, se desprende lo siguiente:
Que un órgano adscrito al Poder Público Nacional como lo es la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2007, ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 202-06 de fecha 13 de marzo de 2006, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ordenándole al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE TÁCHIRA) la restitución del cargo que venía desempeñando para el momento del despido y la cancelación de varios conceptos laborales, que una vez notificadas las partes, no se ha dado cumplimiento voluntario de la referida providencia, la cual se encuentra firme.
Que del documento de Acta de Ejecución Forzosa de fecha 7 de mayo de 2007, levantada con motivo de la práctica de dicho acto por la Supervisora del Trabajo y de la seguridad Social e industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ejecutado se negó a cumplir de manera forzosa la providencia administrativa.
Que hasta la fecha el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región no ha ordenado la suspensión de los efectos de la Providencia N° 202-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, por el contrario negó su improcedencia mediante decisión de fecha 5 de noviembre 2007.
Que en fecha 4 de julio de 2007 solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se iniciará el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando dicha solicitud mediante escritos de fechas 12 de julio de 2007, 31 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado el procedimiento de multa en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE TÁCHIRA), por el desacato en dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa.
Que los hechos narrados configuran la violación manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante la conducta omisiva de la Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, actuando como Jefe del Trabajo encargada, de los artículos 26, 49, 51, 131, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando lo preceptuado en el Artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se le restituya la situación jurídica infringida por la agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se le ordene a la ciudadana Inspectora del Trabajo dar inicio al Procedimiento de Multa previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE-TÁCHIRA) e imponer la sanción correspondiente por no cumplir de manera forzosa con la Providencia Administrativa N° 202-2006, dictada en fecha 13-03-2006, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el accionante, la cual ordenó su restitución al cargo que venía desempeñando para el momento del despido y el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha 31 de diciembre de 2005 y los que se hayan generado hasta el momento en que se realice efectivamente su reenganche en el cargo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano YEINER MOISES BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.809, debidamente asistido por la Abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.221, interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, mediante la conducta omisiva de la ciudadana Abogada Erika Yolimar Becerra Casanova, actuando como jefe del Trabajo encargada, en dar inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE TÁCHIRA). Denuncia las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 51, 89, 131, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En el caso de autos, la presente acción de amparo se interpone por las presuntas violaciones constitucionales derivadas de la conducta omisiva de la ciudadana Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA en su condición de Jefe del Trabajo encargada, por cuanto no dio inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE TÁCHIRA). Señala el accionante en su escrito libelar que “existe otra vía como lo es el recurso de abstención que debe introducirse por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, pero (le) resultaría costoso por la distancia existente con dicha Ciudad, para sufragar honorarios de abogado, sus viáticos, o contratar otro abogado en esa Ciudad, gastos de publicación por prensa para la citación de la parte accionada (…) que (tiene) más de un (1) año en espera de que dicha empresa cumpla con la Providencia administrativa Nº 202-2006, (que) son las razones por la cual recurr(e) a esta acción de Amparo Constitucional”.
En tal sentido, este Tribunal Superior, debe declarar inadmisible la presente acción extraordinaria de amparo, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, tal como consta en autos y de lo expuesto por la parte accionante con el ejercicio del Recurso por Abstención o carencia, pudo haber obtenido el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de que el accionante pueda interponer el Recurso por abstención o carencia, esta Juzgadora establece que el tiempo transcurrido en la presente acción de amparo constitucional no debe ser computado a los fines del lapso de caducidad del mencionado recurso.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YEINER MÓISES BENITEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.858.809, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.221, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las _x_, quedó registrada bajo el Nº _x__
EXP. N° 6988.07
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