Exp. Nº 6936-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 22 de Febrero de 2008.
197º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2007, interpuesto por los Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON y JULIO CESAR HERNANDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.656.538 y 5.033.786, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.719 y 28.446, en ese orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN RIVERA ACUÑA, JUAN VICENTE GOMEZ SANCHEZ, MARLON GERARDO BURGOS VIELMA, LUIS FERNANDO DELGADO, RUTH MARIETA ORTIZ, NIRIA HERNANDEZ y JOAQUIN MOROS JOVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.583.947, 9.137.551, 8.985.632, 1.572.709, 9.138.261, 5.324.231, 1.585.392, en ese orden, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo de efectos particulares de naturaleza sancionatoria, dictado por el ciudadano Lic. Reinaldo Muñoz, en su condición de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA, contenido en el Oficio CM/396-380-07 de fecha 07 de Diciembre de 2007.
Este Juzgado por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, admitió el presente recurso interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Solicita el recurrente Amparo cautelar, aduciendo que “… al dictarse una sanción administrativa de multa por parte de la Contraloría Municipal de San Antonio del Táchira, en contra de (sus) representados con ausencia plena del Procedimiento Administrativo de rigor, se vulneró abiertamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho al debido proceso...”.
Que “al imponerse a (sus) representados una sanción administrativa de multa por 1000 unidades tributarias, sin promoverse n garantizárseles el debido proceso, obviamente que ello compromete seriamente el patrimonio, de cada uno de ellos y de llegar a consumarse la multa podrá inclusive ocasionarles un daño emergente traducido en un empobrecimiento personal y por ende el de sus familias…”.
Que “probada la condición de Concejales de (sus) representados y consignadas a los autos el acto administrativo impugnado de imposición de multa por 1000 unidades tributarias como prueba que demuestra la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris Constitucional), de ellos y el perjuicio irreparable que se les causó en sus legítimos Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, al no ser convocados ni tomados en cuenta por la Contraloría Municipal de Bolívar, para intervenir en Procedimiento Administrativo lo cual contrarió en toda su extensión el orden constitucional regulador de esta garantía, concretamente los numerales 1º y 3º del artículo 49 constitucional. Con relación al Periculum In Mora, resulta evidente la inminencia del cobro o descuento por parte del gobierno municipal de sumas de dinero derivadas de las dietas de los concejales a los efectos de cubrir la tan irrita multa”. (Negrilla y subrayados del escrito).
Que solicita amparo cautelar que materialice la tutela urgente hasta del acto sancionatorio y como medidas cautelares innominadas se ordene al Contralor Municipal de San Antonio del Táchira, ciudadano Lic. Reinaldo Muñoz la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de fecha 07 de Diciembre de 2007, contenido en el oficio CM/396-380-07 y se abstenga de ordenar o realizar cualquier gestión tendente al cobro de multa impuesta; asimismo se ordene al Alcalde del Municipio Bolívar y a la Presidenta del Concejo Municipal, abstenerse a realizar cualquier acto tendente a descontar de las dietas de sus representados sumas de dinero hasta tanto se resuelva definitivamente la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. Al respecto, de los alegatos del escrito libelar se desprende que el accionante denuncia la violación del derecho al debido y fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 19 aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando medida cautelar de suspensión provisional y anticipada de los efectos de la decisión contenida en el Acto Administrativo de fecha 07 de Diciembre de 2007 contenido en el oficio Nº CM/396-380-07.
Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada. Asimismo, cabe resaltar tal como se dejó señalado anteriormente que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. En el caso de autos, alegan los apoderados judiciales de la parte querellante que la Contraloría Municipal de San Antonio del Táchira, impuso una sanción administrativa de multa en contra de sus representados con ausencia plena del procedimiento administrativo, vulnerándose su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa preliminarmente esta Juzgadora, que del expediente administrativo consignado por la Administración Pública, no se desprende la ausencia total del procedimiento alegada, y en tal sentido entrar a determinar en este estado del proceso, la existencia o no de presuntas violaciones al derecho constitucional al debido proceso en el desarrollo del procedimiento, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Lic. Reinaldo Muñoz, Contralor Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, contenido en el oficio CM/396-380-07 de fecha 07 de diciembre de 2007, para verificar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Pasa de seguidas este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, los apoderados judiciales de la parte querellante, se limitan a exponer en su escrito libelar que solicitan subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines “de que se evite provisionalmente el cobro o descuento de (la) multa a cada uno de (sus) representados, bien por la Alcaldía o por la propia Contraloría Municipal”, de lo expuesto considera quien aquí juzga que el querellante no fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES el AMPARO CAUTELAR y la MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIRARIA solicitada por los Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA y JULIO CESAR HERNÁNDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Lic. Reinaldo Muñoz, en su condición de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
MARIANELA RODRIGUEZ M.
Exp. N° 6936-2007.-
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