Exp. N° 6124-2006


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano KANCEV DESIR STEFAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.993, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: CORPORACION DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, ROSA MARÍA ORTEGA CEBALLOS, LISBETH YAMILA RODRIGUEZ SALON, LUZ MARINA PACHECO AVENDAÑO, DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.569, 89.590, 70.276, 70.146 y 71.876.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior con Oficio N° J3-SME-212-06, de fecha 16 de Marzo de de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KANCEV DESIR STEFAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.993, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 003-2005, de fecha 12 de Diciembre de 2005, emanada del ciudadano Ingeniero FRANCISCO RAUL GARCÍA JARPA, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACION DE LOS ANDES.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de la parte querellante, en el escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° 003-2005, de fecha 12 de Diciembre de 2005, notificada en fecha Quince (15) de Diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano Ingeniero FRANCISCO RAUL GARCIA JARPA, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES, en virtud del cual se le destituye del cargo que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo III; adscrito a la Coordinación Técnica de CORPOANDES TÁCHIRA, por haber incurrido en falta de probidad e insubordinación.

Que todo comienza a raíz de un planteamiento realizado en fecha 11 de mayo de 2004, por un grupo de funcionarios públicos adscritos a la Coordinación Técnica de la Corporación de Los Andes, planteamiento que fue firmado entre otros por su mandante de cuyo contenido no hay una palabra que comprometa la probidad o insubordinación; que posteriormente en fecha 18 de agosto de 2005 realiza denuncia ante el Presidente y demás miembros de la Junta Interventora de CORPOANDES de los detalles y sucesos ocurridos en el año 2004 con la toma de las instalaciones y oficinas de la Unidad Técnica de CORPOANDES Táchira, asimismo, ratificando los planteamientos de fecha 11 de mayo de 2004 y solicitando el inicio de una investigación contra las abogadas Marbelys Sebilla y Dalila De Caires.

Que con la denuncia su representado tan sólo se limita a poner al corriente a los máximos jerarcas del ente administrativo y solicitar que si hubiere motivos, elementos y pruebas suficientes, la Corporación de Los Andes, a través, de la Unidad Auditora, iniciara una investigación o averiguación administrativa, por las presuntas irregularidades que se estaban presentando para ese entonces ante la Unidad Técnica de Corpoandes Táchira; que la misma no se dirige en forma tácita e implícita acusación contra los ciudadanos HELCIAS BENAHIM CASADO, NESTOR CURRA, MARVELYS SEVILLA y DALILA DE CAIRES sino a realizar una serie de observaciones en resguardo de los intereses de la Corporación como funcionario de ese ente administrativo, con el objeto de que las autoridades superiores tomen cartas en el asunto y así salvaguardar su responsabilidad.

Que a raíz de las denuncias realizadas por el querellante, la ciudadana Ingeniera MIRIAM DEL CARMEN FEBRES SOSA, en su condición de Jefe de la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira, consideró que su mandante en sus comunicaciones enviadas en fecha 18 y 23 de Agosto de 2005, había incurrido en faltas administrativas y por tal razón ordenó la apertura de una averiguación administrativa, procedimiento que fue llevado en el Expediente N° 002-2005, de fecha 12 de Diciembre de 2005.

Alega la violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que la Administración Pública incurrió en los vicios de falso supuesto e inmotivación. Respecto al vicio de inmotivación señala que el acto de destitución “carece de toda motivación, solo (sic) se limita a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución (…)” y en cuanto al falso supuesto expone que “(l)a Corporación de los Andes, para el inicio de la averiguación administrativa (…) partió de un Falso Supuesto, al iniciar una averiguación disciplinaria, por una orden que diera la jefe de la coordinación Técnica del Táchira, aduciendo que las dos correspondencias de fecha 18 y 23 de agosto de 2005, firmadas por (su) representado, donde solicitaba se abriera una averiguación en contra de varios funcionarios, era motivo legal y suficiente para abrir la averiguación administrativa con la consecuente destitución, a la cual fue objeto (…)”.

Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene su reincorporación inmediata al cargo de ingeniero III en la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira y el cómputo dentro de su antigüedad de servicio del lapso comprendido entre la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo y el pago de los ingresos que por razón de la destitución dejó de percibir desde el ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, se condene de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 140 y 259 Constitucional el pago del daño moral que implicó su destitución arbitraria, asimismo, la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios y por último el pago de de la indexación del monto que resulte por daño moral a partir de la fecha que conforme a la Ley se deba dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme hasta el día del pago definitivo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, solicitó como punto previo se declare sin lugar la querella funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con fundamento en que por cuanto el querellante “se encuentra prestando sus servicios al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional del Estado Zulia, desde aproximadamente el mes de Agosto de 2006, en el cargo de Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Zulia, (consideran) que el mencionado ciudadano renuncio (sic) a la declaración que dio origen a la presente causa”, que “su solicitud evidentemente quedó desprovista de fundamentación, al momento en que el mencionado ciudadano aceptó este segundo destino público remunerado”.

Que en cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, con fundamento en que no existe falso supuesto, “por cuanto la Administración en ejercicio de la Potestad Sancionatoria actúo ante una situación que ha sido ampliamente reconocida por el recurrente, como lo es la realización de peticiones infundadas hechas ante el Presidente de la Corporación de los Andes, que procuraban su conveniencia y la oportunidad de intereses públicos, constitutivas a todas luces de Falta de Probidad e Insubordinación, ya que estos instrumentos nunca estuvieron dirigidos a preservar los intereses de la institución; por el contrario estaban enfilados a lesionar la imagen y los intereses de la institución”.

Que se demostró en el procedimiento administrativo la falta de probidad e insubordinación establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en la que incurrió el ciudadano Stefan Kancev Desir, al actuar por medio de comunicaciones de fecha 18 y 23 de Agosto de 2005, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron los días que corren del 26 de abril al 12 de julio de 2004, a más de un año de transcurridos al momento de la denuncia. Que los hechos por los cuales se le aperturó el procedimiento disciplinario no fueron desvirtuados por el querellante. Que respecto a la insubordinación “en el presente caso se configuró plenamente por cuanto el ciudadano Stefan Kancev Desir, sin ningún grado de subordinación y respeto manifestó y aseguró que las órdenes dictadas por su entonces superior jerárquico, ciudadano Néstor Curra Arciniegas, propiciaban enfrentamientos entre el personal fijo y contratado de la Institución, además que las órdenes que de Néstor Curra emanaban, a su decir amedrentaban y chantajeaban a los funcionarios. En consecuencia existió insubordinación al darse una situación de rechazo e irrespeto, con respecto a su superior jerárquico”.

Que rechaza la inmotivación alegada por el querellante por cuanto la Providencia Administrativa impugnada cumple a cabalidad los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala de manera pormenorizada los hechos, los fundamentos legales pertinentes y las razones que fueron alegadas por el querellante con el análisis de los argumentos que sirvieron de base para la decisión.

Que una actuación de la Administración apegada a derecho, dictada siguiendo los canales establecidos por vía constitucional y legal para su existencia mal podría causar daño moral.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial por carecer de fundamentación legal.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Siendo la oportunidad para promover pruebas la Abogada: LISBETH YAMILA RODRIGUEZ SALON, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.214, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.276, con el carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACION DE LOS ANDES, parte demandada, promueve los siguientes instrumentos probatorios:

1) Valor y mérito favorable de autos, de las documentales que corren insertas en el expediente administrativo: a) Comunicaciones de fechas 18 y 23 de Agosto de 2005, suscritas por el ciudadano STEFAN KANCEV DESIR; b) Oficio suscrito por la Jefe de la Unidad de Auditoría Interna de la Corporación de Los Andes de fecha 25 de Agosto de 2005, en el cual la Unidad llega a la conclusión de que no existen elementos probatorios que justifiquen la apertura de una averiguación contra los ciudadanos HELCIAS BENAHIM CASADO, NESTOR CURRA, MARVELYS SEVILLA y DALILA DE CAIRES; c) Escrito de solicitud de sobreseimiento, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, de fecha 25 de Abril de 2005. Expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.

2) Prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Tierras, Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano Stefan Kancev Desir labora en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, el tiempo que tiene laborando, el cargo desempeñado y la condición jurídica del mencionado ciudadano. Informes a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto emana de una Dependencia Administrativa y de la cual efectivamente se deja constancia de la fecha y la condición en que ingresó el querellante en la referida Oficina.

3) Prueba de informes solicitada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de la sentencia dictada en la causa 4C-6242-2005, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en la que se declaró el sobreseimiento del ciudadano Néstor Rafael Curra Arciniegas, titular de la cédula de identidad N° V-5.549.084. Prueba a la cual se le otorga el valor probatorio de lo que de su contenido se desprende por emanar de funcionario público competente.

4) Prueba de Inspección Judicial realizada en el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, del Estado Zulia, a los fines que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos: que el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal funciona el INTI, Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; del nombre de la persona que ocupa el cargo de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia; Que se verifique en la Oficina del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia, en las Carpetas de correspondencias enviadas por dicha oficina, el nombre de la persona que suscribe como Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia en los años 2006-2007; Que se verifique en la Oficina del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia; en las Carpetas de Correspondencias recibida en dicha oficina, el nombre de la persona a quien van dirigidas dichas comunicaciones en los años 2006-2007; y de cualquier punto que le sea solicitado al momento de realizarse la inspección; prueba a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario judicial competente y de su contenido se constata la relación funcionarial que mantiene el querellante con la referida institución.

El Abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante promovió el mérito favorable de a) la Providencia Administrativa N° 003-2005 de fecha 12 de Diciembre de 2005 que corre a los folios 14 al 49; b) del escrito que corre a los folios 50 al 51; c) escrito que corre a los folios 52 al 53; d) escrito de fecha 18 de Agosto de 2005, que riela al folio 54 y e) Expediente Administrativo que se encuentra en el cuaderno separado. Documentales insertas en el expediente administrativo al cual anteriormente se le otorgó pleno valor probatorio.

V
DE LA COMPETENCIA
Previo al examen del fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido, se observa: que el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Providencia Administrativa Nº 003-2005, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del ciudadano Ingeniero Francisco Raúl García Jarpa, en su condición de Presidente de la Corporación de los Andes, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira, por haber incurrido en falta de probidad e insubordinación.

Al respecto, resulta de necesario remitirse al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2005-00515 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: JOSÉ GREGORIO LINCON GARCÍA, dejó sentado:

“Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de destitución del ciudadano José Gregorio Licón García del cargo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por ende, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) El sistema de administración de personal, el cual incluye (el) régimen disciplinario y normas para el retiro’ (artículo 1 numeral 2).

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es menester citar lo establecido en la Disposición Transitoria del mencionado instrumento legal, la cual dispone:

`Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, asimismo establece la norma que la atribución de la competencia para conocer dichas reclamaciones se realizará atendiendo a: 1) el lugar donde hubiere ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo; 3) o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico” (Sentencia No. 173 de fecha 22 de febrero de 2005, recaída en el caso Miguel Ángel Carreño Mendoza vs. Banco Central de Venezuela).


Ello así, visto que el acto que se recurre es corolario de un procedimiento disciplinario que se sustanció en la ciudad de Caracas, y aunado a que el órgano de quien emanó el acto se encuentra en la referida ciudad, esta Corte atendiendo al principio del juez natural considera que la competencia para el conocimiento de la querella interpuesta corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital al cual corresponda, según la debida distribución que a tal efecto realice el Juzgado Superior de la referida Región que tenga asignada tal función, a los fines de que conozca y decida la presente querella funcionarial. Así se decide.

En aplicación de las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial supra transcritos, observa esta Juzgadora, que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por el ingeniero Francisco Raúl García Jarpa en su condición de Presidente de la Corporación de los Andes, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente controversia es el Estado Táchira y siendo que en este mismo Estado funciona la Corporación de los Andes, resulta este Tribunal Superior competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada del ciudadano Ingeniero Francisco Raúl García Jarpa, en su condición de Presidente de la Corporación de los Andes, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira, por haber incurrido en falta de probidad e insubordinación. Alega el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta porque incurrió la Administración Pública en los vicios de falso supuesto e inmotivación. Respecto al vicio de inmotivación señala que el acto de destitución “carece de toda motivación, solo (sic) se limita a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución (…)” y en cuanto al falso supuesto expone que “(l)a Corporación de los Andes, para el inicio de la averiguación administrativa (…) partió de un Falso Supuesto, al iniciar una averiguación disciplinaria, por una orden que diera la jefe de la coordinación Técnica del Táchira, aduciendo que las dos correspondencias de fecha 18 y 23 de agosto de 2005, firmadas por (su) representado, donde solicitaba se abriera una averiguación en contra de varios funcionarios, era motivo legal y suficiente para abrir la averiguación administrativa con la consecuente destitución, a la cual fue objeto (…)”.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

La parte querellada como punto previo solicita se declare sin lugar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el primer aparte del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento en la renuncia a la reclamación que dio origen a la presente causa, por cuanto el querellante se encuentra prestando desde aproximadamente el mes de agosto de 2006 el cargo de Jefe del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia. Al respecto, de la prueba de inspección judicial evacuada en el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, que cursa al folio 153 del presente expediente, y de la respuesta a la prueba de informes a través de comunicación CJ-DC Nº 07026, emanada del Instituto Nacional de Tierras y del expediente administrativo remitido como anexo a la mencionada comunicación; puede constatarse que efectivamente el querellante desde el tres (3) de abril de 2006, ocupa el cargo de Coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Zulia, el cual es de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, considera quien aquí juzga que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no opera en el presente caso, pues el querellante para la fecha de su nombramiento, esto es, el 03 de abril de 2006, como Jefe de Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (folio 236), no se encontraba desempeñando ningún otro destino público, pues el querellante mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2005, notificada el 15 del mismo mes año, fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de CORPOANDES Táchira. En igual sentido, ha señalado nuestra Jurisprudencia Patria que la prohibición de desempeñar dos destinos públicos remunerados a la vez, no implica en forma alguna que el querellante por el sólo hecho de haber prestado sus servicios en otro organismo, haya perdido su derecho a ser reincorporado, esto es, se produzca una renuncia tácita. En tal sentido, puede citarse sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 108 de fecha 20 de febrero de 2001, que dejó sentado lo siguiente:

“Por último, éste órgano jurisdiccional, en razón de los alegatos expuestos por la Procuraduría General del Estado Lara, al fundamentar la apelación que interpuso contra el fallo del a quo, cree conveniente aclarar, que la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, en el artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y en el artículo 123 de la Constitución, de 1961 (artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), relativa a la imposibilidad de desempeñar dos destinos públicos a la vez, no implica en forma alguna que la querellante por el sólo hecho de haber prestado sus servicios en otro organismo, haya perdido su derecho a ser reincorporada.

Por cuanto, si bien, de acuerdo a las normas mencionadas, nadie puede desempeñar a la vez dos destinos públicos remunerados y la aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, ello no implica, como aducía la Procuraduría del mencionado estado, que se verifique una renuncia tácita de la querellante a su derecho de ser reincorporada.

Las disposiciones señaladas por la precitada Procuraduría, tienen por finalidad impedir la prestación efectiva de servicios por parte de una misma persona en varios cargos, específicamente en el artículo 147 de la Constitución vigente, que sustenta actualmente las normas legales relativas a este punto consagradas en la Ley de Carrera Administrativa nacional y en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, expresamente dispone que ‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado(…) La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero...’ de lo que se desprende que la aceptación y consiguiente desempeño del segundo destino es lo que determina la renuncia del anterior, impidiéndose así que una misma persona ejerza dos destinos públicos distintos.
Siendo ellos así, a criterio de esta Corte, el supuesto establecido en las disposiciones mencionadas, no se concreta en el presente caso, por cuanto la querellante al momento de aceptar el cargo de ‘Personero Titular’ en la Procuraduría General de la República, no se encontraba desempeñando ningún otro cargo público, pues su relación de empleo público con la Procuraduría del Estado Lara, había cesado como consecuencia del retiro ilegal del cual habla (sic) sido objeto, por lo que no puede considerarse en forma alguna, que ésta habla (sic) renunciado tácitamente a su derecho a ser reincorporada. Así se decide”. (Resaltados de la cita)


En aplicación del criterio anteriormente transcrito, se desecha el punto previo alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellada relacionado con la prohibición establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Pasa esta juzgadora a examinar los alegatos de la parte querellante. En tal sentido, señala el ciudadano Kancev Desir Stefan que el acto administrativo impugnado carece totalmente de motivación y al mismo tiempo señala que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. En el caso de autos, señala el querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que la Providencia Administrativa mediante la cual se destituye del cargo de Ingeniero Agrónomo III, se encuentra viciada por ausencia total de motivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante. Así se decide.

Respecto al vicio de inmotivación, expone el querellante que el acto administrativo de destitución carece de toda motivación, por cuanto se limita sólo a hacer alusión de la opinión jurídica del Departamento de Consultoría Jurídica de esa Institución, alegato rechazado por la parte querellada con fundamento en que la Providencia Administrativa impugnada si cumple a cabalidad los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, señala de manera pormenorizada los hechos y fundamentos legales pertinentes.

Sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”


Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Corporación de Los Andes destituyó al ciudadano Stefan Kancev Desir del cargo que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo III, adscrito a la Coordinación Técnica de Corpoandes Táchira, esto es, Providencia Administrativa Nº 003-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, que cursa a los folios 14 al 49. En tal sentido, puede constatarse que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho, de las pruebas promovidas, de los alegatos del administrado y de los fundamentos de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano KANCEV DECIR STEFAN, titular de la cédula de identidad número V-4.250.993, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.472, contra la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES); en consecuencia se mantiene firme el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-2005, de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual se destituye al querellante.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ
Exp. N° 6124.06
MRP/

En la misma fecha se publicó siendo las __x__, quedando anotada bajo el Nº __x_. Conste.