EXP. 6899-07


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 26 de febrero del 2008.
197º y 149º


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano OTTO ALEXANDER GARCÍA ZAMUDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.041, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION LAS TERRAZAS DEL CAIPE, constituida y domiciliada en la ciudad de Barinas, registrada bajo el Nº 2, folios 2 al 7, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1992, contra el ciudadano CAMARGO SUÁREZ FIDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.156, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.027, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de septiembre del año 2007, en el cual el Aquo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el mencionado Abogado.

En fecha 08 de enero de 2008, el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior en el cual expone que promovió inspección judicial ante el Juzgado de la causa, y su admisión fue negada mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2007, bajo la motivación del Aquo de que dicha prueba era impertinente y desvirtuaba el sentido de lo que busca la inspección.

Agrega que al negarse dicha pruebas, se niega un cúmulo de pruebas que permiten al juzgador llegar a una convicción clara de lo expuesto, que además limitó el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando la tutela judicial efectiva; que debe resaltarse la importancia del conocimiento directo del juez de los hechos, costos y trámites para la obtención de copias certificadas de los documentos en registros y la necesidad por el corto tiempo para lograr los elementos que dejan claros los argumentos esgrimidos en el proceso.

Señala que la referida prueba no es impertinente, que la misma debe desarrollarse y luego el juez la valorará, que en el caso de existir los documentos en el Registro Público, si se considerase que el tiempo o los costos que generan su expedición imposibilitaran que los mismos llegasen al Tribunal con el carácter de públicos, puede la parte solicitar la inspección y probarse a través de la misma lo requerido, pues considera que la misma no es impertinente y tampoco desvirtúa la figura utilizada.

Que al negarse su admisión, se limita al promovente en su derecho a la defensa y a un debido proceso. Hace referencia a sentencias de la Sala Constitucional y afirma que la relación existente de derecho a la defensa en el proceso, permite utilizar todos los medios probatorios que la ley establece, si las condiciones existen; que el artículo 1428 del Código Civil Venezolano no prohíbe que tal prueba sea utilizada en el caso propuesto, que el mismo texto legal le permite al juez utilizar dicha prueba para aclarar cualquier elemento o traerlo al proceso para lograr juzgar y a la vez, obtener la justicia o verdad verdadera y no procesal en sus decisiones. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Esta Juzgadora para decidir observa: desde el folio 109 al folio 114 cursa copia del escrito de pruebas presentado ante el Juzgado de la causa por el ciudadano FIDEL CAMARGO SUÁREZ, asistido por los abogados MAC DOUGLAS GARCIAS y NICANOR SÁNCHEZ RANGEIL, en el cual se observa que en el CAPITULO II el apelante expuso: “… Solicito a este honorable tribunal se sirva en practicar la inspección judicial en los siguientes lugares: 1. Sede principal del Instituto Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP) de la Alcaldía del Municipio Barinas (…) específicamente es sus archivos, de oficios recibidos y enviados, en los años 2005 y 2006. Con la presente prueba se quiere constatar la veracidad y valor público de los documentos promovidos y consignados en copia fotostática simple referentes a ese instituto en el capítulo I de este escrito (…) así como cualquier otro documento que nos sirva para ratificar la veracidad del documento de compra venta y sea señalado en el acto de inspección judicial. 2. Sede del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas (…) a fin de constatar la existencia en archivo de los recaudos legales para inscripción, así como ratificar el documento público de venta, cuestionado en autos”.

Al folio 144 cursa auto de admisión de pruebas, de fecha 26 de septiembre de 2007, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada por impertinente “… por cuanto se está desvirtuando la prueba de inspección al pretender demostrar por este medio ratificar la veracidad del documento de compra venta, los cuales pueden de ser (sic) traídos a los autos, por otras vías procesales idóneas, como serían las copias certificadas de dichos instrumentos, siendo la inspección judicial un medio ‘para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil”.

Esta Juzgadora para decidir observa: respecto a la prueba de inspección judicial, esta procede cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar de otra manera; es decir, la misma resulta idónea para constatar ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de sus sentidos.

En el caso especifico de autos, considera este Tribunal, que el objeto de la solicitud de la prueba de inspección promovida por la parte demandada, es perfectamente posible probarlos a través de otros medios y no precisamente con la inspección judicial solicitada; es decir, la inspección judicial promovida no es la prueba idónea para demostrar los hechos que pretende probar la parte demandada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto por el Aquo, y declara ajustada a derecho la decisión apelada.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIDEL CAMARGO SUAREZ, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
fdo
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ RANGEL