EXP. 6901-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 26 de febrero de 2008.
197º y 149º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTES, apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 23 de octubre del 2007, en la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la CORPORACION BARINESA DE TURISMO (CORBATUR), Instituto Autónomo creado según Ley sancionada en fecha 08 de noviembre de 1.995, publicada en Gaceta Oficial del Estado Barinas, en fecha 06 de mayo de 1.996, número extraordinario 18-96, representada por el ciudadano EFREN ORLANDO JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.649, casado, psicólogo, domiciliado en la ciudad de Barinas, actuando con el carácter de Presidente de dicha Corporación, según Acta de Junta Directiva CORBATUR de fecha 29 de agosto del 2002, quien actúa debidamente asistido por la OLGA GISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.384, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.012, domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la Sociedad de Comercio POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C.A., domiciliada en Barinas Estado Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 19-A de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.212.500, domiciliada en la ciudad de Barinas, en su carácter de Presidenta de dicha Sociedad Mercantil.

En el escrito libelar, la parte demandante alega que en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 1998, registrado bajo el Nº 1, folios 1 al 4 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Doce Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, consta el cumplimiento del programa de asistencia crediticia técnica y organizativa, que su representada le otorgó un préstamo de dinero con hipoteca inmobiliaria, a la Sociedad Mercantil POSADA MI VIEJO SAMAN C.A., representada por la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, que el préstamo indicado, fue destinado por la prestataria para la construcción y dotación de la Sociedad Mercantil mencionada.

Que dicho préstamo fue concedido por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) a una tasa de interés del 12% anual sobre saldos deudores; que tal como fue acordado en la cláusula TERCERA del contrato, su representada liquidó el préstamo acordado a la “POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C.A.” mediante entrega de cuatro cuotas de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00) cada una.

Que tal como consta en la cláusula QUINTA del contrato, la prestataria se comprometió a devolverlo, mediante el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 441.318,32) cada una, comprensivas de amortización de capital y los intereses sobre saldos deudores a la tasa convenida; que de conformidad con lo convenido, la primera de dichas cuotas se hizo exigible al vencimiento del décimo tercer mes contado a partir de la fecha de liquidación total del préstamo, a saber el 24 de marzo de 1998, que el 24 de abril de 1999 la prestataria debió pagar la primera cuota de amortización y los restantes el día 24 de los meses y años subsiguientes; que entre las condiciones del contrato, la prestataria convino expresamente en la cláusula QUINTA, que su representada podría considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder consecuencialmente a la ejecución forzosa del crédito considerándolo líquido y proceder consecuencialmente a la ejecución de las garantías a su favor, en caso de que el deudor hipotecario se atrasare en el pago de tres a más cuotas de amortización mensuales.

Agrega que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo, sus intereses convencionales y de mora, gastos de cobranzas y honorarios profesionales en caso de ejecución, la prestataria constituyó a favor de su representada, hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00), sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno, ubicada en la carretera nacional Barinas – Pedraza, frente a la zona denominada Pluma de Oro con un área de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts.2) y que forma parte de un lote de terreno de Ciento Ochenta y Tres Hectáreas y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Canal de riego del Río Santo Domingo; SUR: Parcela ocupada por Pedro Guédez; ESTE: Canal de riego del Río Santo Domingo y OESTE: Carretera Nacional Barinas – Pedraza; siendo sus linderos particulares los siguientes: Partiendo desde el botalón LLL-24 con rumbo ESTE, ciento nueve grados, veinticinco minutos con cero cero segundos (109º,25’00’’) OESTE: y en línea recta siguiendo la línea que divide el lote de terreno con la propiedad privada de la UNELLEZ, en distancia de Cuarenta y Tres metros (43 Mts) hasta llegar al botalón VMB-3, en este punto y con rumbo Norte en ciento noventa y siete grados cero cero minutos cero cero segundos (197º,00’00’) SUR: y en distancia de Ochenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (83,50 Mts) por la misma cerca hasta llegar al botalón VMB-4 en este punto y botalón VMB-5, este botalón con rumbo Este doscientos treinta y cuatro grados diez minutos cero cero segundos (234º,10’00’) OESTE: siguiendo la misma cerca en Cincuenta y Siete metros con Veinte Centímetros (57,20 Mts) de distancia, hasta llegar al botalón VMB-6 desde este punto y en línea recta con rumbo Norte, cuarenta y siete grados, diez minutos (47º,10’) Sur en distancia de cuarenta y un metros (41 Mts) hasta llegar a el botalón VMB-7 de este mojón con rumbo Este, doscientos diecinueve grados, treinta minutos, cero cero segundos (219º,30’30’) Oeste, en distancia de Setenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (77,70 Mts.) hasta llegar a el botalón VMB-8, en este punto y con rumbo Este, doscientos setenta y un grados, con treinta minutos, cero cero segundos (271º,30’00’) Oeste en distancia de Cuarenta y Siete metros con Diez Centímetros (47,10 Mts) lineales hasta llegar a el botalón VMB-9, desde este punto y botalón con rumbo Norte Ochenta y Siete Grados Treinta y Cinco minutos cero cero segundos (87º,35’00’) Este en distancia de Doscientos Cincuenta Metros (250 Mts) aproximadamente, hasta llegar al botalón LLL-24 de inicio de este lindero.

Que su representada, en reunión de Directorio Nº 13 de fecha 13 de mayo de 1.998, acordó aprobar un nuevo crédito a la POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que fue efectivamente liquidado y entregado a la prestataria mediante cuatro aportes por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) respectivamente, en fechas 22 de noviembre del año 1998, 04 de diciembre de 1998, 23 de diciembre de 1998 y 06 de enero de 1999.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula QUINTA del contrato, la prestataria se comprometió a devolverlo, mediante el pago de cincuenta y un (51) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por un monto de Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 251.268,05) cada una, comprensivas de amortización de capital y los intereses sobre saldos deudores a la tasa convenida; que la primera de dichas cuotas se hizo exigible al vencimiento del DÉCIMO mes contado a partir de la fecha de liquidación total del préstamo, a saber el 06 de enero de 1999; que el 06 de noviembre de 1999, la prestataria debió pagar la primera cuota de amortización del segundo préstamo, y las restantes el día 06 de los meses y años subsiguientes.

Que igualmente convino expresamente la prestataria, que su representada, podría considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder consecuencialmente a la ejecución forzosa del crédito considerándolo líquido y proceder consecuencialmente a la ejecución de las garantías a su favor, en caso que el deudor hipotecario se atrasare en el pago de tres o más cuotas de amortizaciones mensuales.

Que para garantizar la suma dada en préstamo, sus intereses convencionales y de mora, gastos de cobranzas y honorarios profesionales en caso de ejecución, la prestataria constituyó a favor de su representada, hipoteca convencional y de segundo grado, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno del cual describe detalladamente sus características.

Expone que la prestataria no ha pagado ni una sola cuota de amortización de ninguno de los dos préstamos, que han insistido reiteradamente por la vía amistosa, para que satisfaga las obligaciones que están pendientes con su representada, pero que tales gestiones han resultado completamente inútiles, que por tal razón en nombre de la CORPORACION BARINESA DE TURISMO (CORBATUR), demanda en nombre de dicha Corporación, con fundamento en los dos contratos de préstamos y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las hipotecas de primer y segundo grado, respectivamente, sobre el inmueble gravado, que garantiza las obligaciones de la prestataria deudora.

Solicita al Tribunal, en nombre de su representada, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMÁN C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil, para que apercibida de ejecución pague dentro de tres (3) días a su representada las siguientes cantidades de dinero: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital del primer préstamo otorgado y liquidado; SEGUNDO: OCHO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.609.968,34) por concepto de intereses correspondientes al primer préstamo; DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al segundo préstamo; DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.492.513,12) por concepto de intereses correspondientes al segundo préstamo y ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.525.620,00) por concepto de costas y costos procesales.

Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVAR (Bs. 57.628.101,00). Igualmente solicita que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, y participar dicha medida a la Registradora Pública de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 21 de diciembre del año 2006, la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C.A.”, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la Abogada LUZ ELBA GILLY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.235, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expuso: “convengo en la demanda incoada contra mi representada, en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo cual, procedo en este acto a consignar por ante el Tribunal, Cheque de Gerencia a su Nombre, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 74.928.101,00) que comprende: PRIMERO: el total del monto demandado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. 57.268.101,00), el cual incluyó, de conformidad con lo expresado en el Petitum del Libelo de Demanda: 1º) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto del Capital del primer préstamo; 2º) la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.609.968,34), por concepto de intereses correspondientes al primer préstamo; 3º) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al segundo préstamo; 4º) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.492.513,12) por concepto de intereses correspondientes al segundo préstamo; 5º) la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.525.620,00) por concepto de costos y costas procesales sobre este concepto, me permito observar que el mismo no es objeto de Demanda sino de estimación e intimación una vez finalizado el Proceso judicial, a los fines de salvaguardar el derecho a retasa de la parte a quien corresponda su pago, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados; sin embargo, por tratarse de un Convenimiento total, procedo al pago del monto indicado en el Libelo de Demanda. SEGUNDO: Los intereses generados por el primer y segundo préstamo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual (1% mensual), desde el mes de enero del 2.003 (la Demanda fue Admitida el 13 de enero del 2.003), hasta el corriente mes de diciembre de 2.006, calculados de la siguiente manera: el Capital de ambos préstamos suman el total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por lo que el uno por ciento (1%) mensual es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), multiplicados por CUARENTA Y OCHO (48) MESES, que equivalen a CUATRO (4) años de litigio: 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, dan un total de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.800.000,00) por concepto de cualquier remanente que pudiere resultar a favor de la demandante, a juicio del Tribunal; caso contrario, esta cantidad deberá ser devuelta a mi representada, por cancelarse específicamente lo demandado por la actora (…)solicito al Tribunal se sirva proceder a la HOMOLOGACION de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario el consentimiento de la parte actora, decretando la Liberación de las Hipotecas constituidas en los documentos contentivos de los Contratos de Préstamos celebrados con la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), (…) sobre el inmueble propiedad de SONIA MARGARITA COUTANT VILLAFAÑE, SANTIAGO MARCELO COUTANT VILLAFAÑE, ALEXANDER JOSÉ COUTANT VILLAFAÑE, LUDMILA COUTANT VILLAFAÑE, ELIZABETH MARGARITA COUTANT VILLAFAÑE y OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, el cual nos pertenece como sucesores universales del Causante JACQUES JEAN COUTANT COQUERELLE, fallecido ab-intestato en fecha 30 de enero de 1.983 (…) e igualmente, deberá decretarse la Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo recaída sobre el mismo inmueble, acordando oficiar lo condicente (sic) al Registrador inmobiliario del Municipio Barinas…”.

En fecha 08 de enero del 2008, el Abogado OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, presentó ante este Tribunal Superior escrito de informes en el cual expone que ya vencido el lapso de oposición y de pago en el presente juicio de ejecución de hipoteca, la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW BRICEÑO, consignó documento para que se le tenga como parte actora, en sustitución de la demandante original; que consta al folio 80 documento donde CORBATUR le da en venta a su representada todos los derechos y acciones de créditos o préstamos de dinero con intereses, quedando incluidas en las ventas las hipotecas de primer y segundo grado que garantizan los créditos objetos de la venta, que siendo el objeto de la venta, el objeto del presente juicio, CORBATUR deja de ser parte en el juicio.

Que el 21 de diciembre de 2006, la empresa ejecutada, luego de vencido el lapso para la oposición y el pago, convino en la demanda y consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 74.928.101,00, que dicha cantidad ha sido calculada arbitrariamente por la demandada, como el monto total de la deuda; que el Juzgado de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del convenimiento, acuerda notificar a la parte demandante inicial (CORBATUR), quien ya vendió sus derechos, a su representada, quien es la nueva actora y al Procurador del Estado.

Que el Aquo sin haber homologado el convenimiento, sin haber hecho el cómputo de la totalidad de las deudas, y sin haber concluido el juicio, suspendió las medidas decretadas con motivo de la ejecución de hipoteca y además extingue las hipotecas de primer y segundo grado.

Señala que hay dos apelaciones para decidir ante el Juzgado de la causa; que el Tribunal de Primera Instancia no ha homologado el convenimiento y no ha liquidado la deuda; que el Juzgado de la causa, suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo, además de extinguir las hipotecas de primer y segundo grado, sobre el inmueble que garantizaba las resultas del juicio, estando pendiente, parte de la deuda, por concepto de intereses de mora y honorarios profesionales.

Que por las razones expuestas, apelan ante esta Superioridad, para que se restituyan sus derechos violentados, y en especial se ordene les sea entregado el dinero consignado por la deudora, con sus correspondientes intereses, ordenándose una experticia complementaria del fallo, para determinar exactamente el monto de la deuda para el día del pago, que igualmente se restituyan las medidas judiciales e hipotecas sobre el inmueble que garantizaba las acreencias, hasta tanto se cancelen o ejecuten las obligaciones en su totalidad.

En fecha 12 de febrero del 2008, la Abogada LUCRECIA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.965 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.421, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual hace referencia al crédito otorgado por CORBATUR a la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, en representación de la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN y de la demanda interpuesta, y agrega que cumplidas todas las etapas e incidencias del juicio, el ciudadano Efrén Jiménez, en su condición de Presidente de CORBATUR, vende a la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW, todos los derechos y acciones de los créditos o préstamos de dinero con intereses, que suscribió CORBATUR con la POSADA MI VIEJO SAMÁN.

Manifiesta que la venta es por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00) pagaderos en tres cuotas: Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en el momento de la firma, Diez Mil Bolívares (10.000,00) el 30 de marzo del año 2004 y la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 32.628,10) pagaderos el 30 de mayo del año 2004, que hasta la presente fecha canceló la primera parte del convenio por un monto de Once Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.250,00) y restando las dos cuotas antes mencionadas, que de esta manera incumplió con la venta pactada, que por tal motivo la misma no se ha perfeccionado y no ha podido protocolizar, en virtud de que no se le han otorgado los finiquitos correspondientes.

En virtud de las razones expuestas, se opone formalmente a que se le haga entrega de cualquier cantidad de dinero depositado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del presente juicio, a la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW, hasta que cancele la deuda que mantiene con la CORPORACION BARINESA DE TURISMO (CORBATUR), la cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, entre capital e intereses. Solicita la entrega de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 47.435.52) a los fines de cancelar la deuda que mantiene la mencionada ciudadana con la Corporación Barinesa de Turismo, la cual –señala- debe ser deducida del monto consignado por la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, en representación de la Empresa Mercantil “MI VIEJO SAMAN”.

La presente causa se recibe en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado OLINTO DE JESUS DÍAZ CORTES, mediante diligencia en la cual solicita que se aperture cuenta de ahorros con el dinero consignado por la parte ejecutada, a nombre de su mandante, alegando que el dinero está depositado en una cuenta corriente que no devenga intereses y apela del auto dictado por el Aquo en fecha 23 de octubre del año 2007; observándose que en dicho auto, el Juzgado de la causa, ante la solicitud del demandante, de que se le haga entrega de la totalidad del dinero consignado por la parte demandada, fijó oportunidad para que las partes concurran al Tribunal a un acto conciliatorio, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a lo solicitado.

Esta Juzgadora procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones: al folio 134 del presente expediente cursa diligencia mediante la cual, la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C.A.”, debidamente asistida por la Abogada LUZ ELBA GILLY, convino en la demanda interpuesta contra su representada y procedió a consignar cheque de gerencia por la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Novecientos Veintiocho Mil Ciento Un Bolívares (Bs. 74.928.101,00) de conformidad con el petitum de la demanda, especificando cada uno de los conceptos a cancelar con sus respectivos montos, manifestando que con el convenimiento y pago de las cantidades adeudadas y demandadas, el proceso queda concluido y debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitando al Tribunal que se proceda a la homologación de ley, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la liberación de las hipotecas constituidas, y agrega que debe decretarse la suspensión de la medida de embargo ejecutivo recaida sobre el mismo inmueble, acordando oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas.

Por auto de fecha 09 de enero del 2007, el Tribunal de Primera Instancia, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento, ordenó notificar a la parte demandante, a la ciudadana MARLENE DEL VALLE LOW y al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, librándose las correspondientes boletas de notificación, en las cuales se les notifica del convenimiento y consignación del cheque de gerencia.

En fecha 28 de febrero del año 2007, el Aquo, dictó auto en el cual ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida ejecutiva de embargo decretada y declaró extinguida la hipoteca de primer y segundo; asimismo negó la solicitud del Abogado OLINTO DE JESUS DÍAZ de que se le haga entrega del dinero consignado por la demandada.

Cursan diligencias suscritas por el Abogado OLINTO DÍAZ, mediante las cuales solicita le sea entregada la totalidad del dinero consignando. Igualmente cursa diligencia en la cual la ciudadana ISABEL CRISTINA MUIR CARRALERO, actuando con el carácter de Presidenta de la Corporación Barinesa de Turismo, debidamente asistida por la Abogada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS, abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, solicita también la entrega del dinero consignado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia fijó oportunidad para que las partes que solicitan la entrega del dinero, concurran a un acto conciliatorio, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a dicha solicitud; se observa que las partes no comparecieron al acto; el Abogado Olinto de Jesús Díaz solicitó de nuevo la entrega del dinero, mediante diligencia de fecha 17 de octubre del año 2007, fijando nueva oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 23 de octubre del 2007, el Juzgado de la causa, ante las reiteradas solicitudes por parte del Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ, respecto a la entrega del dinero consignado por la parte demandada, dictó auto en el que fijo oportunidad para que las partes concurran a un acto conciliatorio, a los fines de que expongan lo que crean conveniente con relación a lo solicitado; contra dicho auto interpuso recurso de apelación el mencionado abogado; subiendo las actuaciones a este Juzgado Superior para el conocimiento de dicho recurso.

Ahora bien, de las anteriores actuaciones, se desprende que en primer lugar el Tribunal de la causa no ha declarado la homologación del convenimiento, que no se ha determinado aún si el monto consignado se ajusta o no al monto reclamado, aunado al hecho que existen dos partes reclamando que se le haga el pago del dinero consignado, como son los representantes de la Corporación Barinesa de Turismo y la ciudadana Marlene del Valle Low, a quien, tal como consta en autos, CORBATUR le vendió los préstamos y créditos consistentes en las hipotecas que mediante el presente juicio se pretende su ejecución.

En tal sentido, conociendo este Tribunal respecto a la apelación ejercida contra el auto que fija oportunidad para el acto conciliatorio, y evidenciado como está que la apelación la ejerce el ya mencionado Abogado motivado a la negativa del Tribunal de la causa de entregarle el dinero consignado por la demandada, considera quien aquí juzga que el pago solicitado no procede, pues previo a la entrega del mismo, el Tribunal debe homologar el convenimiento y dilucidar la situación planteada respecto a la entrega del dinero consignado, por cuanto el mismo ha sido reclamado por las dos partes, a través de la apertura de la incidencia correspondiente.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la parte demandante, en los términos ya expuestos, quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY VERLEY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-