REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 27 DE FEBRERO DE 2008.-
197º y 149º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Veintiséis (26) Marzo de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano ELOY ANTONIO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.190.798, domiciliado en la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CAUTELAR, contra el acto emanado de la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), mediante el cual ordenó la suspensión del servicio de transporte que les venía prestando la Asociación Cooperativa “LOS ERAZOS” así como también por violar y dejar sin efecto el contrato que esta comunidad había firmado con la Asociación Cooperativa de Transporte Público los “ERAZOS”.
Esta Juzgadora por Auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), admitió el presente recurso interpuesto contra el acto emanado de la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el recurrente Medida Cautelar Innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto están dados los extremos legales para su procedencia, a) “El Periculum in mora que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que … en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia…” y b) “El fumus bonis turis, (sic), constituido por un calculo (sic), de probabilidades por medio del cual llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima), de que, quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario (…), y c) “El Periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión”.
Solicita se le conceda de manera inmediata la continuidad del servicio de transporte por parte de la cooperativa “LOS ERAZOS”, y que de acordarse la medida, se le oficie de inmediato al ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Pedraza y al Presidente de la Asociación Cooperativa “LOS ERAZOS”
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida solicitada por el recurrente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Del criterio anteriormente transcrito, se evidencia que para acordar una medida cautelar innominada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes para su procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.
En el caso de autos, el recurrente interpone recurso de nulidad solicitando se declare la nulidad del acto emanado de la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), mediante el cual ordenó la suspensión del servicio de transporte que les venía prestando la Asociación Cooperativa “LOS ERAZOS” así como también por violar y dejar sin efecto el contrato que esta comunidad había firmado con la Asociación Cooperativa de Transporte Público los “ERAZOS”, y solicita como medida cautelar innominada, se le conceda de manera inmediata la continuidad del servicio de transporte por parte de la Cooperativa “LOS ERAZOS”. Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, observa esta Juzgadora que el accionante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano ELOY ANTONIO PLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.190.798, domiciliado en la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado FÉLIX CRISTÓBAL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057, contra el acto emanado de la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, sellada y firmada en Barinas a los Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZALEZ RANGEL.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las
( x ), quedó registrada bajo el Nº x .
Scria. Acc.fdo
MRP/cem.-
Exp. N° 6632-2007.-
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