Exp. Nº 6879-2007
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2007, interpuesto por el ciudadano ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.055, en su condición de PRESIDENTE DE LA “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA)”, Asociación Civil domiciliada en la Población de Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (antes Distrito) Alberto Arvelo Torrealba, en fecha 06 de Junio de 1990, bajo el N° 27, folios 86 al vto, 96, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990 asistido por los Abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCIA y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.808 y 28.075, respectivamente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo de fecha 27 de Abril de 2007, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 161-07, Expediente Administrativo N° 004-2007-01-00059, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos: JOSE MOLINA, CARLOS MORALES y GUILLERMO REYES, contra su representada “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA).
Este Juzgado por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el apoderado la parte recurrente amparo cautelar, aduciendo que están dado los extremos para su procedencia, que en lo que respecta al fumus bonis iuris, de las actas procesales y del expediente administrativo se puede evidenciar que su representada la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de Influencia (APROAPSA), promueve una serie de documentales, testigos, confesión espontánea e informes o elementos de juicio, siendo que en la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se limitó simplemente a enumerar las pruebas promovidas, tanto por las partes patronal y laboral sin entrar a valorarlas todas, con lo que se evidencia la violación el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al estar comprobado el fumus bonis iuris, el otro extremo, es decir el periculum in mora se encuentra determinado por la sola verificación de aquél.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado. Al respecto, de los alegatos del escrito libelar se desprende que el accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.
Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada. Asimismo, cabe resaltar tal como se dejó señalado anteriormente que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. En el caso de autos, alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa Nº 161-07, de fecha 27 de Abril de 2007, sin entrar a valorar las pruebas promovidas tanto por las partes patronal y laboral, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa preliminarmente esta Juzgadora, que del expediente administrativo consignado por la Administración Pública, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, entró a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas; sin embargo, en esta etapa cautelar no puede este Órgano Jurisdiccional examinar si hubo o no una debida valoración de las mismas, en razón de lo cual debe declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitada por LA “ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SABANETA Y SUS AREAS DE INFLUENCIA (APROAPSA)”, contra el acto administrativo de fecha 27 de Abril de 2007, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 161-07, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 6879-2007.-
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