EXP. 5934-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ANA PAULA RAMIREZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.580.865.

APODERADA JUDICIAL: BLANCA CECILIA DUARTE y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 54.506 y 63.154.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: GRACIELA MARIA BENEDETTI SALOMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.156 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.635.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por la ciudadana ANA PAULA RAMIREZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.580.865, asistida por la abogada NINEL RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.165 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.113, interpuso la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Veintiocho Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.28.096.620,50) equivalente a Veintiocho Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F.28.096,62), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) BARINAS.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que en fecha quince (15) de Diciembre del año 1.977, inició su relación de trabajo como Secretaria I, en el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) BARINAS, hasta el quince (15) de Diciembre de 2.004, fecha ésta en la que fue notificada de su jubilación; que en el mes de mayo de 2005 le fue cancelada la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.5.846.364,00) equivalente a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.5.846,37), por concepto de prestaciones sociales, que le correspondía por sus veintisiete (27) años de servicios.

Fundamenta la presente querella en los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 26, 53 y 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículos 32, 34 y 41 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita que se declare con lugar la presente acción y se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) BARINAS al pago de Veintiocho Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.28.096.620,50) equivalente a Veintiocho Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.28.096,62), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así mismo el pago de las costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, la querellante pretende del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) BARINAS, el pago de Veintiocho Millones Noventa y Seis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.28.096.620,50) equivalente a Veintiocho Mil Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.28.096,62), por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado desde el quince (15) de Diciembre de 1.977 hasta el quince (15) de Diciembre de 2.004 .

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“…(E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“….Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante en su escrito libelar señala (folio 2) que en el mes de Mayo de 2.005, le fue cancelada la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.5.846.364,00) equivalente a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.5.846,37), por concepto de prestaciones sociales, tal como consta al folio 119, mediante cheque Nº 57367111, del Banco Industrial de Venezuela, emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha seis (06) de Abril de 2.005, el cual fue presentado por la querellante al cobro el diecinueve (19) de Mayo de 2.005, fecha ésta ultima en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 19 de Mayo del año 2.005 fecha del pago de sus prestaciones (folio 119) hasta el día de la interposición de la acción (07 de Diciembre de 2.005) tal como consta en el folio 43 del presente expediente, había transcurrido un lapso de seis (6) meses y dieciocho (18) días.

En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 19 de de Septiembre de 2.005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2.005 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ANA PAULA RAMIREZ DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.580.865, asistida por el Abogado NINEL RUJANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.113, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
En la misma fecha de hoy, siendo las (__x__), quedó registrada bajo el Nº __x_
Expediente: 5934-05
MRP/mrm.-