REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 08 DE FEBRERO DE 2008.-
197º y 148º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Nueve (09) Agosto de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana VENUS YOARLY HENAO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.491.198, domiciliada en la ciudad de Coloncito del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.091, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita la querellante medida cautelar innominada de conformidad con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se prohíba al Alcalde del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que realice actos dirigidos a perturbar su condición como Funcionaria de la Alcaldía del mencionado Municipio, suspendiendo los efectos del acto administrativo de efectos particulares como es la Resolución N° 041-2007, la cual deja sin efecto la Resolución N° 040, en la cual se le designa con el Cargo de DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL, en fecha 18/08/2005, y el retiro efectivo de la Administración Pública Municipal, emanado del despacho del ciudadano Alcalde, con fecha 25 de Mayo de 2007, “debido a que tales hechos genera (sic) una situación de inestabilidad moral, psicológica, anímica, económica, tanto para la querellante, como frente a la sociedad, entorno y en especial frente a su grupo familiar, y en virtud de no acordarse la medida cautelar innominada que peticiona, será susceptible que quedara ilusorio el fallo que por justicia espera, visto que es inminente y contrario a Derecho, además de Nulo (su) retiro como funcionaria de (la) Administración Pública Municipal.
Expone que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia a que hacen referencia los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(Q)ue la apariencia de buen derecho viene dada por las normas Constitucionales y Legales mencionadas como violadas o quebrantadas por la autoridad del Alcalde antes mencionado y plenamente identificado, toda vez que las mismas son garantes de derechos inherentes a la situación de (…) funcionaria y (de) persona humana.
En tanto, que el presupuesto del peligro en la mora viene dado por el temor que existe en que mientras se sustancia el proceso contencioso administrativo funcionarial y se dicte la sentencia definitiva, se siga produciendo como en efecto ya se ha producido, una situación de inestabilidad moral, psicológica, anímica, económica frente a sí mismo, frente a la sociedad, entorno y en especial frente a su grupo familiar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el querellante:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:

1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:

“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.


Del Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, resulta necesario la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Observa esta Juzgadora que el querellante, en su escrito libelar se limita a exponer los alegatos referentes a la querella funcionarial sin fundamentar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada (medidas cautelares innominadas), es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios, como son: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; en efecto, al referirse a estos requisitos de procedencia señala, en cuanto al fumus boni iuris, que en el caso de autos la apariencia de buen derecho viene dada por la vulneración en que incurrió el Alcalde del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de normas constitucionales y legales, y respecto al periculum in mora por el temor fundado en que se siga produciendo una situación de inestabilidad moral, psicológica, anímica, económica frente a su persona, la sociedad y su grupo familiar. De lo expuesto por la querellante, no se desprende el olor a buen derecho, asimismo, no se demostró que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana VENUS YOARLY HENAO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.491.198, debidamente asistida por la Abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.091, contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
Expediente. N° 6804.07