REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 08 DE FEBRERO DE 2008.
197º y 148°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declinó en este Tribunal la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado WILMER MALDONADO, apoderado judicial de la parte actora en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO MORENO GELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.669, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATACHIRA), registrada en el Ministerio del Trabajo el día 24 de octubre de 1994, en nombre y representación de los trabajadores adscritos a dicho Sindicato, asistido por el Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.025, contra la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATACHIRA) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Alega el accionante en el escrito libelar que en fecha 20 de mayo de 1999 su representada (SINTRAFUNDATACHIRA) introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, que dicho pliego contiene quince puntos relacionados a violaciones al convenio colectivo, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales pertinentes.

Agrega que a pesar de la innumerable cantidad de actos conciliatorios celebrados, hasta la presente fecha, no ha habido una solución favorable y por tal razón se vieron en la necesidad de recurrir a su derecho constitucional y legal a la huelga; que en contravención a lo dispuesto en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de la legalidad de la huelga, por resolución de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA) procedieron el viernes 15 de noviembre del año 2002, a descontarle a todos y cada uno de los miembros afiliados a la organización sindical que represento, fundamentándose en el literal “E” del artículo 94 en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el día 30 de noviembre del año 2002 hasta la fecha de la demanda, lo han retenido en su totalidad haciendo uso del mismo fundamento.

Denuncia la violación de los artículos 91, 92, 93 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se le ordene a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA) abstenerse de hacer descuento alguno del salario de los trabajadores miembros del Sindicato mientras dure el conflicto, y el reintegro de las cantidades de dinero descontadas.

Celebrada la audiencia constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el escrito libelar, por su parte la accionada, expuso que desde el 05 de noviembre hasta el 03 de diciembre, FUNDATACHIRA vio entorpecida su actividad por la suspensión de la relación laboral por parte de algunos de sus trabajadores afiliados al Sindicato accionante; que FUNDATACHIRA ha acatado la legislación vigente y que la Inspectoría del Trabajo ha venido ventilando los acuerdos entre las partes, que al no haber acudido la parte presuntamente agraviada a la instancia jurisdiccional, se interpreta que ha estado conforme con las decisiones que en el ámbito administrativo ha emitido el Ministerio del Trabajo. Niega y contradice las violaciones aducidas por la parte accionante, alegando que en ningún momento ha incumplido lo dispuesto en el artículo 91 de la Carta Magna; que si bien es cierto el salario es de exigibilidad inmediata, no es menos cierto que el mismo debe ser proporcional con el trabajo realizado.

En fecha 27 de enero del año 2003 el Juzgado de la causa declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, de dicha sentencia conoció este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal, dictando el fallo correspondiente en fecha 24 de febrero del año 2003, en la que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y declaró con lugar la acción de amparo constitucional, condenando en costas a la parte agraviante. Remitida en consulta la decisión dictada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró firme la sentencia.

En fecha 07 de junio del año 2007, el ciudadano JUAN PABLO MORENO GELVIS, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATACHIRA), asistido por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, pidiendo que le sea ordenado a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA) el pago del salario que les fue retenido conjuntamente con el pago de los intereses moratorios tal como se señala en el libelo que encabeza la presente causa y la corrección monetaria, solicitando se nombre experto para que realice el cálculo respectivo.

Observa esta Juzgadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, conoció de la presente acción de amparo por la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo el expediente a este Tribunal Superior en virtud de la consulta de ley, mediante sentencia de fecha 24 de febrero del año 2003 este Órgano Jurisdiccional revocó la decisión consultada y declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto, configurándose así la primera instancia; tal decisión se envió en consulta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien declaró firme la sentencia consultada y ordenó la remisión del expediente “ … al Juzgado a quo”.

Remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante la solicitud formulada por la parte accionante, respecto al cálculo de indexación y de los intereses moratorios generados por los salarios retenidos en Fundatachira, por auto de fecha 11 de junio del año 2007, declaró que en la sentencia a ejecutarse no se condenó el cálculo de tales conceptos que “… si bien éstos (sic) conceptos proceden de oficio, los mismos deben acordarse en el fallo, contra el cual existen los recursos de aclaratoria de sentencia y apelación, pero no en la etapa de su ejecución …”, y ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la sentencia a ejecutarse en la presente causa ha sido dictada por este Juzgado Superior en el que se configuró la Primera Instancia, por tal razón, el conocimiento de la apelación ejercida, le corresponde al superior correspondiente; en razón de tales consideraciones, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, quedando así planteado en el presente caso, un conflicto de competencia negativo, en razón de lo cual, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia.
Notifíquese la presente decisión y una vez conste en autos el cumplimiento de las notificaciones correspondientes, se ordena la remisión del expediente, con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
fdo
RAFAEL ACOSTA BRICEÑO
EXP. Nº 6942-08
MRP/dgr