Barinas, 13 de Febrero de 2008.
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2008-926.

AGRAVIADO: AGUSTIN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.932.339.

APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: CARMEN HILDAGO y NELSON MERCADO H. Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.364 y 11.188.361 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden.

AGRAVIANTE: ACTUACIONES DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO ANDRADE EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 11-02-08, por el abogado en ejercicio NELSON MERCADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN MONTILLA, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por JOSE GREGORIO ANDRADE, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, demanda de interdicto de amparo interpuesta por el ciudadano ROGER BARRIOS, en contra de su representado, por perturbación, procediendo a desalojar a su representado y a su familia de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado El Cucharo, jurisdicción de Ciudad de Nutrias, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, constante de 40 has, dentro de los siguientes linderos Norte, finca que es o fue de Ramona Hidalgo; Sur, bienhechurías que son o fueron de Vicente Alvarado; Este, carretera Nacional y Oeste, finca de Ramona Hidalgo. El Tribunal de la causa dictó medida de protección agroalimentaria porque se encontraban pastando en el fundo 82 semovientes propiedad de su representado. En fecha 1º de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto concediendo a su representado cinco días para que voluntariamente se llevara el ganado de lo contrario se entregaría el ganado a una depositaria judicial. Que por auto del 10 de marzo se fijó las 8:30 de la mañana del 26 de julio para sacar el ganado para entregárselo a la depositaria que habían designado, por lo que su mandante se vió en la obligación de retirar el ganado y el Juez extralimitándose de lo ordenado en dicho auto, le hizo entrega del predio al señor Roger Barrios, cambiando la esencia de la acción propuesta; ese auto de fecha 1º de marzo de 2007, fue apelado en su oportunidad y el Juzgado Superior Cuarto Agrario decidió revocarlo; que con esta revocatoria, se debe dejar sin efecto cualquier actuación que sea consecuencia directa del auto revocado incluyendo la entrega del ganado que pastaba en el mencionado lote de terreno y la entrega que se hizo al ciudadano Roger Barrios del predio libre de personas y cosas; que una vez que regresó el expediente al Tribunal, solicitaron al Tribunal que como consecuencia de la sentencia emitida por la Superioridad el 08 de Octubre de 2007, dejara sin efecto las actuaciones subsiguientes, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de este Estado, dictó auto en fecha 06 de noviembre de 2007, se pronunció de la siguiente manera:

“por cuanto la sentencia emanada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-10-07, no hace pronunciamiento alguno sobre la nulidad de los actos posteriores al auto de fecha 01-03-07; por lo anteriormente expuesto, este Tribunal aclara que los actos sucesivos a dicho auto quedan en plena vigencia…”

Alega el accionante que en el caso que nos ocupa, se puede observar claramente como el Juez de Primera Instancia Agraria de este Estado, viola el derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso; que por estas razones solicita que se restablezca a su mandante la situación jurídica que le fue infringida por dicho Juez, mediante autos de fecha 1º-03-07 y 02-11-07 y se le coloque en la posición procesal que tenía para el momento en que se emitió el auto de fecha 01-03-07 y se le permita trasladar su ganado que tenía pastando en el predio en cuestión hasta tanto el tribunal de la causa decida; igualmente solicitó que ordene al Tribunal de la causa tramitar el Interdicto de Amparo según lo establecido en la Ley, es decir, como un interdicto de Amparo y no restitutorio.

Acompañó a dicho escrito:
- Copia fotostática simple de Sentencia emitida por el Juzgado superior Cuarto Agrario el 08-10-07, en la cual revocó el auto de fecha 01-03-07.

- Copias Fotostáticas de auto de fecha 01-03-07, dictado por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

- Copias Fotostáticas de Medida de Amparo practicada en fecha 06-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de este Estado.

- Copia fotostática de Acta de Inspección Judicial de fecha 26-07-07

- Copia fotostática de diligencia de fecha 02-11-07, por medio de la cual solicita pronunciamiento del juez de Primera Instancia, con respecto a la condición en que quedaban los actos posteriores al auto de fecha 01-03-07.

- Copia fotostática de Acta de Inhibición del Juez de Primera Instancia José Gregorio Andrade.-

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio NELSON MERCADO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN MONTILLA., interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, su condición de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


De la norma transcrita se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser este, el Tribunal de Superior jerarquía al que dicto la decisión. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones dictadas por el Juez José Gregorio Andrade, por la presunta violación al debido proceso, en el juicio de interdicto de Amparo intentado por el ciudadano ROGER BARRIOS, en contra de su representado.

Alega la accionante, que el Juez violó el debido proceso al no dejar sin efectos actuaciones subsiguientes a un auto revocado por este Juzgado Superior.

Así las cosas, estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia que podemos señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

“...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:

(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)


Igualmente se observa, que los amparos contra decisiones judiciales se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción; en el caso de autos se evidencia que las copias que acompañan a la solicitud son simples y no se acompañó el auto de fecha 06-11-2007, objeto de la acción de amparo.

Por otra parte estima este Juzgador que tratándose de un auto del Tribunal de Primera Instancia Agrario, en todo caso pudo ejercerse el Recurso de apelación para que el Tribunal Superior conociera del asunto, motivo por el cual son recursos que tiene el accionante y que pudo haberlo ejercido oportunamente.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en ejercicio NELSON MERCADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN MONTILLA, contra actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los trece días del mes de Febrero de dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. 2008-926.
Alq.