Barinas, 20 de Febrero de 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2008-927.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.920, con domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 5 y 6, N° 5-42, Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIAL: ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y THAILY DEL VALLE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.700.306 y 12.360.841 respectivamente e, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.415 y 78.941 en su orden.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MALDONADO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 55-07, PUNTO DE CUENTA N° 98, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2007.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14-02-2008, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentándose en los siguientes alegatos: Que el INTI, Oficina Regional de Tierras Mérida, en el auto donde ordenó la apertura del procedimiento administrativo para la declaración del derecho de permanencia no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 12, del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el antes referido organismo se limitó a ordenar la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho de permanencia, así mismo la notificación del ciudadano Angel Emiro Palma, al Juez de Primera Instancia con competencia en materia agraria, al Procurador Agrario y al Registrador Subalterno de la jurisdicción; la práctica de una inspección por un equipo multidisciplinario conformado por el Área Técnica, Registro Agrario, Riego Conversación de Suelo, igualmente deja constancia que garantiza a los solicitantes la permanencia sobre el predio objeto de su solicitud hasta tanto el directorio del INTI la declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12, del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero no dictó ninguna resolución en la cual informara al solicitante sobre los recaudos que debía presentar para la declaratoria, así como de los trámites que debía seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley y en las resoluciones que al efecto dictara el INTI, por lo tanto, fue una resolución a medias ya que no se ajustó totalmente a lo dispuesto en la Ley; que aún así careciendo de esta información su representado consignó por ante el citado organismo la documentación y las pruebas que a su criterio creyó eran convenientes para fundamentar su solicitud, las cuales fueron agregadas al expediente administrativo de derecho de permanencia signado bajo el N° 06-140605-000526-PE; que una vez formado el expediente administrativo su mandante tuvo acceso al mismo, hasta el 27-09-2006, fecha en que le permitieron el expediente por última vez, y en vista de que había solicitado en varias oportunidades verbalmente y por escrito copia del expediente sin obtener respuesta alguna, presentó nuevamente por escrito, la solicitud de copia del expediente, dirigida al ciudadano abogado Nerio Echeverría, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Mérida, pero no obtuvo respuesta alguna; igualmente pidió le sea expedido por escrito un informe des estatus del expediente, esto debido a que no le fue permitido revisar el mismo a partir del 27-09-2006; que por lo que al no haberle permitido a su mandante revisar el expediente ni expedirle las copias solicitadas ni el informe escrito del estatus del expediente donde él es el afectado impidiéndosele de esa manera, que se enterase del contenido de las actas que conforman el mismo, negándole el derecho de refutar el contenido de algunos documentos presentados por el ciudadano Angel Emiro Palma e impugnar los informes de las inspecciones técnicas que no se ajustan a la verdad, y el de la reinspección técnica que es falso e inventado por el o los funcionarios que realizaron dicho informe, así como consignar cualquier documento probatorio que hiciese falta, o solicitar cualquier diligencia relacionada con dicha solicitud de derecho de permanencia; alega igualmente que al no habérsele permitido a su mandante revisar el expediente, le fueron violados flagrantemente los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuestas a las reiteradas solicitudes presentadas ante el INTI de Mérida, y le fue violado el principio de equidad entre las partes, trayendo esto como consecuencia, perjuicios para su poderdante; que el directorio del INTI, en sesión N° 55-07 de fecha 28-06-2007, al tomar la decisión de negar el beneficio de derecho de permanencia en el auto dictado dejó constancia que el solicitante tenia un tiempo de ocupación de seis meses; que eso es muy cierto y no solamente consta en los referidos informes, ya que además consta en el acta de solicitud de derecho de permanencia levantada al efecto por la Oficina Regional de Tierras Mérida, la cual fue la base para que este organismo en fecha 31-08-2006, dictara el auto de apertura del expediente administrativo y garantizara en el mismo, la permanencia de su poderdante en la finca La Casona, hasta tanto el INTI declarase o negase la garantía de permanencia solicitada, pero no tomó en cuenta que justamente por el hecho de haber sido despojado de la posesión en fecha 27-08-2006, por el ciudadano Angel Emiro Palma, quien en fecha 02-12-2005, en forma verbal y mediante contrato verbal de venta de la finca La Casona, para ser cancelada a partir de la tercera siembra, se la otorgó en reunión sostenida en la ciudad de Caracas; que fueron causas ajenas y que escapan de la voluntad de su poderdante, el no haber permanecido por más tiempo ocupando la finca La Casona y atendiendo la siembra de zanahoria de su propiedad, por cuanto el ciudadano Angel Emiro Palma materializó el despojo de la posesión de la finca, el día 27-08-2006, colocando una cadena y un candado en la puerta principal de entrada de la finca, no permitiendo el paso a la misma ni a su poderdante ni a los obreros que trabajaban en la siembra de zanahoria en el cuidado y mantenimiento de la misma, pero que no dudo un momento en recoger la cosecha y venderla en su propio provecho, lo que dio motivo a su poderdante para presentar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida; que es por ello que los hechos indicados vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por cuanto se le ha lesionado a su patrocinante el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza la norma constitucional, además dicho acto ha sido dictado en contravención de las normas contenidas en los artículos 9, 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por adolecer el acto impugnado del vicio de inmotivación, razón por la cual procediendo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 259 de la Constitución Nacional, 17 parágrafo primero, 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a la solicitud de nulidad del acto administrativo. Acompañó al presente escrito:
- Instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y THAILY DEL VALLE LEON. (Folio 07)
- Legajo constante de cinco fotografías. (Folio 10).
- Actuaciones que conforman el expediente N° 2786, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MALDONADO contra el ciudadano ANGEL EMIRO PALMA. (Folio 13).
- Copia de denuncia efectuada por el ciudadano José Gregorio Maldonado, en fecha 05-12-2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida. (Folio 170).
- Planillas del CNE, donde consta donde le corresponde votar a los ciudadanos Angel Emiro Palma, Geovanny Hernández, Rubén Darío Hernández, Alvaro Hernández y Duglas José Vielma. (Folio 172).
- Copia certificada del expediente administrativo N° 06-140605-000526-PE. (Folio178).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:
Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 55-07, de fecha 28 de Junio de 2007, Punto de Cuenta N° 98.
Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.
En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
Numeral 6: Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.
El artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título, deberán interponerse por escrito ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:”
…omisis…
Numeral 4: “Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).
Numeral 5: “Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).
Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, numeral 6 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta de las copias certificadas que acrediten la titularidad aludida y los documentos de propiedad. Observándose además en el escrito del presente recurso de nulidad del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras, que el accionante JOSE GREGORIO MALDONADO MALDONADO, no determinó ni ubicación ni linderos de la finca objeto del presente recurso; que al no encontrarse las copias certificadas de los documentos que acrediten la titularidad del mismo, y por ende, al no haber los documentos indispensables, se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen el artículo 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173, ordinal 6 ejusdem que establecen las causas de Inadmisibilidad.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 6 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos originales o copias certificadas de la cadena titulativa, ni haber identificado el inmueble con expreso señalamiento de sus linderos, requisitos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO MALDONADO, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 55-07, PUNTO DE CUENTA N° 98, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2007.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinte días del mes de Febrero de dos mil ocho.
El…
Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2008-927.
Cpv.
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