REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 1º de febrero de 2008
197º y 148º

Exp. Nº 2.724-07

Mediante la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2.007, los cónyuges ciudadanos José Gregorio Rondón Oropeza y Che Jin Lun, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.191.706 y V-16.792.270 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 30 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas. Alegan los solicitante que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos José Gregorio Rondón Oropeza y Che Jin Lun.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Rondón Oropeza y Che Jin Lun, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 30 de diciembre de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 15, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer día del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.