REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de febrero de 2.008
197º y 148º

EXP. N° 1.912-06

La presente Solicitud de fecha 14 de Julio de 2.006, fue presentada por la cónyuge ciudadana: IBERSY COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.530, casada, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio, YENNI REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.368, solicita la disolución del matrimonio que contrajo con el ciudadano JOSE QUINTERO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.028, el día 24 de febrero del año 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo, del Municipio Rojas, del Estado Barinas. Manifestó la solicitante que durante la unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre YRIS VANESSA QUINTERO HERNANDEZ, y actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron ninguna clase de bienes.-

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Ciudadanos: IBERSY COROMOTO HERNANDEZ DE QUINTERO y PEDRO JOSE QUINTERO.-

S E G U N D A:

Se observa que en la tramitación de este procedimiento no se cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, no dándose los presupuestos legales establecidos en la consideración anterior, para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto el cónyuge ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO, fue debidamente citado y no compareció por ante este Despacho en el lapso establecido a los fines de que expusiera si estaba o no de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge, ciudadana IBERSY COROMOTO HERNANDEZ DE QUINTERO, por lo que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el mencionado artículo el cual establece:

ARTÍCULO 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, intentada por la ciudadana IBERSY COROMOTO HERNANDEZ DE QUINTERO, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE QUINTERO, ya anteriormente identificados. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:45 a. m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.