REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

Exp. Nº 2.638-07

Mediante la solicitud de fecha 29 de Octubre del 2.007, los cónyuges ciudadanos: JUAN ANTONIO MOLINA LOPEZ y ALIDIA DEL CARMEN MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° V-11.839.913y V- 15.783.222, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EUTIMIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.298, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 26 de enero del año 2.000, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R O:

La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JUAN ANTONIO MOLINA LOPEZ y ALIDIA DEL CARMEN MORENO MOLINA.

S E G U N D A:

Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de la Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO MOLINA LOPEZ y ALIDIA DEL CARMEN MORENO MOLINA, anteriormente identificados, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 26 de enero del año 2.000, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 04, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de febrero de 2008, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.