REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Febrero de 2.008
197º y 148º

Exp. N° 2.794-08
PARTE DEMANDANTE: Carlos David Contreras Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.376, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436
PARTE DEMANDADA: Marlene Yuliet Sanmiguel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.588
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia interpuesta por ante éste Tribunal, en fecha 18 de Febrero de 2.008, por el Abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en su carácter de parte demandante en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoado en contra de la ciudadana Marlene Yuliet Sanmiguel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.385.588, mediante la cual solicita al Tribunal, decrete medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, específicamente sobre una cuenta corriente personal, que posee esta, en la institución bancaria Banco Mercantil, signada con el número 1049262786.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho a percibir honorarios profesionales judiciales, en virtud de la asistencia legal prestada a la demandada de autos, en la querella penal interpuesta por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que en éste sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 26.800,oo) que comprenden el doble de la suma demandada. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 13.400,oo),, que comprende el monto demandado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.