REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Febrero de 2.008
197° y 148º
Exp. Nº 19.963-00
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20/09/96, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, representada por su vice-presidente, ciudadano Carlos Santaella Elizondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.539
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.734
PARTE DEMANDADA: Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.583
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Arelys Molina y Emmanuel Alfonso Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.620 y 56.562, respectivamente
MOTIVO: Reivindicación
Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 20 de Junio de 2.000, por la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20/09/96, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en contra del ciudadano Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.583. Alega la parte demandante:
“Que su representada, sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, es propietaria exclusiva de un bien inmueble situado en jurisdicción del Municipio Barinas, el cual forma parte de mayor extensión de la posesión denominada Guanapa, la cual le pertenece a su representada según consta en instrumento público registrado en fecha 08 de Octubre de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero; Tomo 2º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, cuyos linderos generales son: NORTE Y NOROESTE: Quebrada La Gallardera, SUR: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en La Mesa de Barinas, línea recta a Los Yopitos, hasta llegar al Río Santo Domingo, o sea, el mismo lindero norte de los ejidos de la ciudad de Barinas, ESTE: Río Santo Domingo, OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito; Que es el caso que un tercero, sin ningún título válido y sin el consentimiento de de su representada ni de los anteriores propietarios, cuyo nombre es Valentín Molina, procedió a instalarse dentro de un lote de terreno de aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts.²) aproximadamente, lote éste que forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de su representada, ubicado en la segunda entada con calle 3 del Barrio Guanapa II, sector Guanapa, Posesión Guanapa, Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la calle 2da. Entrada con calle 3, del Barrio Guanapa II, Sector Guanapa, Posesión Guanapa (terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”), SUR: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”, ESTE: Con la calle 3 del Barrio Guanapa II, Sector Guanapa, Posesión Guanapa (terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”), y OESTE: Con terrenos que son propiedad de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; Que el ciudadano referido, se encuentra poseyendo arbitrariamente el lote de terreno de su representada, a sabiendas que el mismo es propiedad privada; Que en virtud que el ciudadano Valentín Molina, a pesar de las múltiples diligencias realizadas a tal fin, se ha negado a retirarse del lote de terreno en que se encuentra, es por lo que procede a demandar por reivindicación del inmueble en cuestión; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 545 y 548 del Código Civil; Que por las razones anteriores y habiendo sido recibidas instrucciones de su representada, procede a demandar formalmente al ciudadano Valentín Molina, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En que la “Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa”, es la propietaria única y exclusiva del inmueble objeto de la demanda, 2º En que el demandado no tiene título ni derecho para ocupar el inmueble propiedad de su representada, 3º En devolver y hacer entrega inmediata del lote de terreno anteriormente identificado a su mandante; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada; Solicita que la parte demandada absuelva posiciones juradas y manifiesta que su representada está dispuesta a absolverlas recíprocamente”.
En fecha 27 de Junio de 2.000, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 1.846-06.
En fecha 02 de Junio de 2.000, se dicta auto admitiendo la demanda, asignándole la nomenclatura 19.963-00, y emplazando a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente se fija fecha para que las partes absolvieren posiciones juradas.
En fecha 10 de Julio de 2.000, se libra compulsa de citación.
En fecha 11 de Julio de 2.000, diligencia la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.
En fecha 08 de Agosto de 2.000, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada, dejando constancia de no haber podido encontrar al demandado, en la dirección aportada por la parte actora.
En fecha 09 de Agosto de 2.000, diligencia la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2.000, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2.000, diligencia la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando dos ejemplares de periódicos donde se publicó el cartel librado.
En fecha 24 de Octubre de 2.000, diligencia la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, revocando el poder apud acta otorgado a la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly.
En fecha 10 de Noviembre de 2.000, diligencia la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada. En la misma fecha, diligencia la referida Abogada sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en los Abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique y Arturo Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente.
En fecha 15 de Noviembre de 2.000, se dicta auto, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, librándose boleta en la misma fecha.
En fecha 21 de Noviembre de 2.000, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Abogado en ejercicio José Ramón España, debidamente firmada por éste, en fecha 20 de Noviembre de 2.000.
En fecha 23 de Noviembre de 2.000, diligencia el Abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la designación de nuevo defensor judicial, en virtud que el Abogado en ejercicio José Ramón España, no había manifestado su aceptación para cumplir con el cargo. En la misma fecha, diligencia el Abogado en ejercicio José Ramón España, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 24 de Noviembre de 2.000, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2.000, se libra compulsa de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2.000, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación que le fuere firmada por el defensor judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2.000.
En fecha 29 de Enero de 2.001, presenta escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.243, en su carácter de defensor judicial, manifestando:
“Que opone para que sea decidido como punto previo a la sentencia, la prescripción adquisitiva de la propiedad, a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, ya que el mismo ha poseído el predio objeto de la acción reivindicatoria, por más de veinte años; Que a todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en ele derecho, por ser los mismos, falsos y carentes de veracidad; Que invoca a favor de su representado el ius retentionis de las mejoras y bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 793 del Código Civil, las cuales están valoradas en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo,; Solicita en nombre de su representado, la exhibición de los documentos que aparecen mencionados en el instrumento poder que le fuere otorgado a la apoderada actora”.
En fecha 08 de Febrero de 2.001, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Valentín Molina, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Arelis Josefina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.620, alegando:
“Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el demandante el propietario único y exclusivo del inmueble; Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser falsa y carente de veracidad; Que opone al igual que su defensor judicial la prescripción adquisitiva de la propiedad a su favor, por cuanto ha poseído el terreno objeto de la pretensión por más de veinte años; Que invoca el derecho de retención a su favor, por la cantidad de Bs. 100.000.000,oo”.
En fecha 09 de Febrero de 2.001, diligencia el Abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, solicitando al Tribunal fijar el monto de sus honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2.001, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el ciudadano Valentín Molina, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Arelis Josefina Molina Hidalgo.
En fecha 28 de Febrero de 2.001, diligencia el ciudadano Valentín Molina, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a la Abogada en ejercicio Arelis Josefina Molina Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.620.
En fecha 05 de Marzo de 2.001, diligencia el Abogado Juan Pedro Manrique, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, oponiéndose a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2.001, diligencia el ciudadano Valentín Molina, en su carácter de parte demandada, revocando el poder apud acta otorgado en fecha 28 de Febrero de 2.001, y otorgando a su vez, poder apud acta a los Abogados en ejercicio Arelis Molina y Emmanuel Alfonso Malavé, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.620 y 56.562, respectivamente. En la misma fecha, diligencia el demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Emmanuel Alfonso Malavé, oponiéndose a la admisión de cuatro pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 13 de Marzo de 2.001, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de Mayo de 2.001, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas.
En fecha 11 de Junio de 2.001, presentan escrito de informes ambas partes.
En fecha 21 de Junio de 2.001, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el Abogado en ejercicio Emmanuel Alfonso, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2.002, diligencia la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Julio de 2.002, se dicta auto mediante el cual, el Juez Elías Guerra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de Agosto de 2.002, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Abogado en ejercicio Emmanuel Alfonso, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, del abocamiento dictado por el Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada en fecha 08 de Agosto de 2.002.
En fecha 02 de Octubre de 2.002, diligencia el ciudadano Valentín Molina, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreboagado bajo el Nº 507.
En fecha 28 de Junio de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, se dicta auto mediante el cual, la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar cartel de notificación. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado los carteles de notificación librados, en la cartelera del Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el valor probatorio que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 08 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 17, folios 101 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, el cual riela a los folios 08 al 11 del expediente. Se observa que a los folios 08 al 11 del expediente, riela copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Carlos Santaella Elizondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.539, en su carácter de presidente de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, a la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella Elizondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, y no el instrumento con los datos registrales referido por la parte promovente de la prueba. En el mismo sentido observa el Tribunal, que ninguno de los dos (02) instrumentos consignados en copia simple con el libelo, poseen los datos de registro aportados por la parte promovente de la prueba. En consecuencia, no puede ser objeto de valoración dicha probanza. Y así se declara.
Reproduce el valor probatorio del documento de deslinde judicial, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 13 de Noviembre de 1.962, bajo el Nº 57, folios 87 vto. al 94, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. No se observa que la parte promovente acompañe a su escrito de promoción de pruebas, el instrumento identificado, por tanto, no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
Reproduce y hace valer la confesión en que incurre el demandado, al manifestar que ocupa la parcela o lote de terreno cuya reivindicación se demanda. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto la parte demandada manifiesta que es poseedor de la parcela de terreno sobre la cual se pretende la reivindicación desde hace más de veinte años. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el testimonio de los ciudadanos: Gloria Azucena Morales, Alí Antonio Marciales, Víctor Mujica Cabrera, Antonio José Camacho Monsalve, Ana María Bolaños Castellanos y Argenis Román Moreno Uzcátegui, colombiana la primera, y venezolanos el resto de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.506.037, V-4.630.020, V-5.861.344, V-3.131.555, V-5.499.166, V-3.132.799, respectivamente. De los cuales sólo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, los tres (03) primeros nombrados, concordando en lo siguiente:
“Que no tienen impedimento para declarar en el juicio; Que viven en el Barrio Guanapa; Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Valentín Molina; Que lo que se denomina Barrio Guanapa se fundo aproximadamente a mediados de las década de los setenta; Que el ciudadano Valentín Molina tiene más de veinte (20) años viviendo en lo que se conoce como Barrio Guanapa; Que les consta lo anterior porque igualmente tienen más de veinte (20) años viviendo en el Barrio Guanapa; Que les consta que el ciudadano Valentín Molina ha poseído el inmueble objeto del litigio en forma pacífica e ininterrumpida. Observa el Tribunal que el ciudadano Alí Antonio Marciales Laya, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, respondió: Que no tiene ningún interés en que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa gane el juicio; Que no le compró a la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, el terreno sobre el cual están construídas las bienhechurías que dice haber adquirido; Que no sabe como piensa el ciudadano Valentín Molina, pero con los bienes que él posee, si se cree con derecho; Que no había oído hablar de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, que no había tenido conocimiento de que existía; Que no sabe a ciencia cierta quien pueda ser propietario de las mejoras sobre las cuales construyó sus mejoras; Que él vive allí desde hace más de veinte (20) años y se considera con derecho sobre esa posesión; Que no se reunió con los Abogados de Valentín Molina para discutir sobre la declaración que daría por ante el Tribunal, que sólo lo llamaron y le dijeron que tenía que ir hoy, que antes de ayer recibió la llamada; Que quien debe haber suministrado su nombre a los Abogados, a los fines de promoverlo como testigo debe haber sido el señor Valentín, porque él le pidió el favor de que le sirviera de testigo; Que en caso de que saliera beneficiado el ciudadano Valentín Molina en el presente juicio, él piensa que como habitante de ése sector, de ése barrio, se beneficiarían todos los habitantes de dicho sector y no solamente él.
En el mismo sentido, se observa que los ciudadanos Gloria Azucena Morales y Víctor Mujica Cabrera, manifestaron que los linderos del inmueble que posee el ciudadano Valentín Molina son: NORTE: Avenida Lourdes Rivas de Torres, SUR: Celestina Pernía, ESTE: Calle 3, y OESTE: Domiciana Belandria; y que fundamentan sus dichos por ser cierto y constarles.
Vistas las declaraciones de los testigos promovidos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les concede valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones y haber demostrado conocimiento de los particulares preguntados y además, el ciudadano Alí Antonio Marciales Laya, por manifestar conocimiento así mismo, de los particulares que le fueron repreguntados. Y así se declara.
Promueve inspección judicial. No fue evacuada.
PUNTO PREVIO
De la prescripción adquisitiva alegada
Se observa que la parte accionada, por medio de su defensor judicial, opone como defensa de fondo a la demanda incoada en su contra, a los fines que sea decidida previamente a la resolución sobre el fondo del presente juicio, la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, alegando que tiene poseyendo el mismo, más de veinte (20) años. En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su defensa en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que debe cumplir la posesión para considerarse legítima.
En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía al ciudadano Valentín Molina en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.
Al respecto, se procederá en primer lugar a verificar si la posesión alegada por el referido ciudadano, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años, continuando luego a analizar si la posesión que afirma, sostuvo sobre el inmueble objeto del presente litigio, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal.
De conformidad con lo anterior, y en concordancia con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, surgen ciertamente elementos que hacen llegar a la convicción de quien decide, que el ciudadano Valentín Molina ha poseído el inmueble objeto del presente litigio por un lapso sobradamente mayor al de veinte (20) años exigido por la legislación patria, por lo que en éste sentido, resulta claro que la posesión del referido ciudadano cumple con el requisito temporal requerido. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda examinar si la posesión veintenal del demandado de autos puede considerarse legítima. Por tanto, en orden a la sistematización de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, en primer lugar se observa, que la posesión debe ser continua, es decir, el poseedor debe ejercer actos regulares y sucesivos sobre el inmueble; no interrumpida, valga decir, que la misma no ha cesado por motivos naturales o civiles; requiere igualmente pacificidad, verbigracia, que el poseedor no haya sido perturbado en el ejercicio de la misma; así como publicidad, entendida como aquella ejercida a la vista del colectivo; también exige nuestra legislación que la posesión debe ser no equívoca, es decir, que el poseedor ejerza su posesión en nombre propio y no de otra persona; y por último se requiere la intención de tener la cosa como propia, es decir, el animus.
En éste sentido, y tomando en cuenta que la parte accionante no demostró durante el curso del presente proceso, hecho alguno que le favoreciese o que sirviere para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte demandada acerca de su adquisición del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la demanda, por verificarse a su favor la prescripción veintenal, observa quien decide, que ha quedado demostrado durante el curso del juicio, de conformidad con las declaraciones de los testigos promovidos, evacuados y valorados precedentemente, que el ciudadano Valentín Molina ha poseído el inmueble objeto del litigio durante el lapso exigido por la ley, habitando el mismo desde hace más de dos décadas, construyendo mejoras con el paso de los años, evidenciándose su ejercicio de actos sobre el bien, verbigracia, la continuidad de la posesión. En idéntico orden de ideas, quedó comprobado que el demandado se ha mantenido habitando el inmueble, no habiendo cesado en su posesión por voluntad propia ni por motivos externos desde que la inició, verificándose así, la no interrupción de su posesión. Igualmente, fueron comprobados a éste Juzgado los requisitos de pacificidad y publicidad, pues de conformidad con las declaraciones de los testigos promovidos en la etapa legal respectiva, es palmario que el accionado de autos, ha mantenido su posesión a la vista de todos, no comprobándose en el transcurso del juicio, que haya sido perturbado en su ejercicio. Consta así mismo, que el ciudadano Valentín Molina, detenta la posesión del inmueble objeto del presente juicio, en nombre propio y con ánimo de dueño, pues no se desprende del acervo probatorio cursante en autos, que lo posea en nombre de otra persona, habiéndose mostrado siempre ante la colectividad del Barrio Guanapa con carácter de propietario, quedando demostrado con sus actos, que la posesión del mismo sobre el inmueble objeto del presente litigio, tiene visos de propiedad, por tanto, considera el Tribunal que el demandado ejerce su posesión en nombre propio y con ánimo de dueño. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expresadas, resulta claro para quien decide, que el demandado de autos ha cumplido con todos los requisitos legales necesarios para que sea declarada procedente su defensa, pues ha comprobado a éste Tribunal, que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años, circunstancias exigidas por la ley a los fines de poder reclamar la prescripción veintenal de la propiedad a su favor, constituyéndose éstos, en elementos que son considerados suficientes por éste órgano jurisdiccional para que sea declarada con lugar la defensa incoada, y por consiguiente, sin lugar la demanda interpuesta, por no ser posible la reivindicación del bien inmueble objeto de la misma. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, interpuesta por ante éste Juzgado, por la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20/09/96, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17º, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en contra del ciudadano Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.583.
SEGUNDO: Se declara que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL en favor del ciudadano Valentín Molina, anteriormente identificado, sobre el bien inmueble consistente en una parcela de terreno, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Lourdes Rivas de Torres, SUR: Celestina Pernía, ESTE: Calle 3, y OESTE: Domiciana Belandria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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