REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 25 de Febrero de 2.008
197º y 148º


Exp. Nº 700-04

Se inicia el presente Juicio contentivo de la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano: Salvador Coromoto Novara Di Salvo, venezolano, casado, mayor de edad, de oficio comerciante, domiciliado en Alto Barinas Norte Av. Marquitos, Nro. A-28, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Maria Gabriela Novara Di Salvo y Darío Duran Velazco, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 104.514 y 16.916, respectivamente.

En fecha 20 de Enero de 2.004, ingresó por distribución por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas correspondiéndole a este tribunal darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 22 de Enero de 2.004, se dicto auto de admisión de la demanda y se le asigno el N° 700-04, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En Fecha 30 de Marzo de 2.004, se dicto auto donde el tribunal se abstiene de decidir para dictar sentencia por cuanto no consta en autos las copias certificadas de las actas de nacimiento emanadas de la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Registro Principal del Estado Barinas

En fecha 30-03-04, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal de la parte solicitante.

Para decidir la extinción de la instancia éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:







Que la parte no ha realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 30 de Marzo de dos mil cuatro .Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir, que la inactividad procesal de la parte interesada, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabecimiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Que Dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: Salvador Coromoto Novara Di Salvo, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Maria Gabriela Novara Di Salvo y Darío Duran Velazco. Anteriormente identificados.

Se ordena notificar al solicitante a través de cartel de notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y trascurrido dicho lapso se archivará el expediente.







Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veinticincos (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,


Abg. Mercedes Santiago.





En la misma fecha siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,
Scría.