REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Enero de 2.008
197º y 148º


Exp. Nº 1920-05.

Se inicia el presente Juicio contentivo de acción de Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano Francisco Jose Zapata Perdomo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.001, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carmen Virginia Travieso Delfín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.238, en contra de la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS BARINAS C.A. (PREBARCA), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 260, Tomo IV, folio 25 al 31 de fecha 30 de agosto del año 1976, en la persona de su Presidente ciudadano Sebastián Manuel Escuela Castilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.407.218.

En fecha 20 de Julio de 2.006, ingreso por distribución efectuada por ante este Juzgado dándole el curso de ley correspondiente.





En fecha 25 de Julio de 2.006, se dio por recibida y se le asigno el N° 1920-06, de la nomenclatura interna del Tribunal.

En fecha 04 de Octubre de 2.006, se dicto auto de admisión de la demanda.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 04-10-2.006 .correspondiente a al auto de admisión.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.







U N I C O

Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Demanda de Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano Francisco Jose Zapata Perdomo, en contra Sociedad Mercantil PREFABRICADOS BARINAS C.A. (PREBARCA) en la persona de su Presidente ciudadano Sebastián Manuel Escuela Castilla, anteriormente identificados.








Se ordena notificar al solicitante a través de Cartel de notificación que se fijará en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de cinco (05) días, a partir de su publicación para que realice los alegatos pertinentes y que trascurrido dicho lapso se archivara el expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia 148° de la Federación.



La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste,

Scría,