REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Febrero de 2.008
197º y 148º
Exp. N° 20.419-01
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE: Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.583
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507
PARTE DEMANDADA: Ana Arvelo, Josefa María Arvelo, Chiquinquirá Arvelo, Tulia Monzón, Francisco Parada Leal, sus herederos causahabientes, Antonio Santaella, Isabel Hurtado de Santaella, Eduardo Arrufat, C.A. Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, representada por su presidente Manuel Santaella; C.A. Gran Coliseo Caracas, representada por su presidente Antonio Santaella; C.A. Proyecciones Obra y Urbanismo “Pouca”, representada por su presidente Sergio Hernández; Antonio Palacios, Argenia Suárez de Santaella, Luis Alberto Santaella Palacios, Sonia Smiter de Santaella, C.A. Integradora Comercial Integransa representada por el ciudadano Rafael Hoet Siverio, Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, representada por la ciudadana Claudia Machado de Hoet y Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Agropecuaria Vista Hermosa”; Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “Agropecuaria Guanapa”; y Héctor Moreno Villasmil, en su carácter de defensor judicial
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral
Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.583, en contra de los ciudadanos Ana Arvelo, Josefa María Arvelo, Chiquinquirá Arvelo, Tulia Monzón, Francisco Parada Leal, a sus herederos causahabientes, Antonio Santaella, Isabel Hurtado de Santaella, Eduardo Arrufat; C.A. Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.964, bajo el Nº 65, Tomo 43-A, representada por su presidente, ciudadano Manuel Santaella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A. Gran Coliseo Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.966, bajo el Nº 99, Tomo 64-A, representada por su presidente, ciudadano Antonio Santaella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A. Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.964, bajo el Nº 96, Tomo 34-A, representada por su presidente, ciudadano Sergio Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; Antonio Santaella Palacios, Argenia Suárez de Santaella, Luis Alberto Santaella Palacios, Sonia Smitter de Santaella; C.A. Integradora Comercial Integransa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.991, bajo el Nº 36, Tomo 103-A, representada por el ciudadano Rafael Hoet Siverio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1.984, bajo el Nº 41, Tomo 08, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Claudia Machado de Hoet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539. Alega la parte demandante:
“Que desde el día 07 de diciembre de 1.987, su representado es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente un mil metros cuadrados de superficie (1.000 m2), ubicado en el Barrio Guanapa II, Municipio Barinas del Estado Barinas y alinderado así, Norte: Con la calle 3 Sur: con casa que es o fue de la señora María Mafilito; Este: Casa que es o fue del señor Valentín Molina; y Oeste: Casa que es o fue del señor Celestino Pernía; Que su representado ha fabricado a sus solas y exclusivas expensas, una casa de habitación donde vive con su familia y consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, baño y demás servicios, tal como se evidencia del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 1.981; Que la posesión Guanapa, donde está ubicado el Barrio Guanapa II y otros barrios, tiene una superficie de aproximadamente un mil trescientas hectáreas (1.300 Has.), de terrenos abandonados y sin propietario conocido, y por tal razón, desde hace mas de veinte (20) años, han sido invadidos por cerca de tres mil familias, donde tienen sus viviendas, negocios y media docena de populosas barriadas, que han conocido siempre esos terrenos como terrenos municipales; Que los linderos de la posición Guanapa, son los siguientes: NORTE: Quebrada la Gallardera; SUR: Terrenos ocupados por el Fuerte Tavacare; ESTE: Río Santo Domingo; y OESTE: Terrenos conocidos cono el Cerrito; Que en fecha 20 de junio del año dos mil, la ciudadana María Alejandra Santaella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 6.554.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.734, en su carácter de apoderada de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, de éste domicilio, inscrita en el Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, introduce por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente Nº 19.963, formal libelo de demanda, en contra de su representado por reivindicación; Que la acción reivindicatoria intentada por la presunta propietaria Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca es total y absolutamente temeraria e ilegal, pues la acción reivindicatoria queda reservada a los legítimos propietarios de un inmueble y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa no tiene ningún derecho de propiedad sobre los terrenos de la posesión Guanapa, pero la acción inmediata causa un perjuicio tremendo a su representado, al tratar de despojarlo indebidamente de su única vivienda, construida con largos y arduos años de trabajo y sacrificio; Que transcurridos casi veinte años, la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa viene a reclamar unos terrenos que nunca poseyeron ni reclamaron antes, siendo esta la misma situación en que se encuentran miles de humildes familias venezolanas que habitan en la posesión Guanapa, como es público y notorio; Que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa trae como fundamento de su acción reivindicatoria, un documento que contiene una negociación de compraventa, entre Integradora Comercial Integransa S.A., como vendedora y Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa como compradora; Que la tradición legal del derecho de propiedad dice tener el actor reivindicante les lleva a la siguiente conclusión: Que la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, adquiere sus derechos por compra que hace a la compañía Integradora Comercial Integransa S.A., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 17, folios 101 al 104 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998; Que la Sociedad Civil Vista Hermosa, adquiere lote de terreno de la compañía Integradora Comercial Integransa S.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 8 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 34, folios 111 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo Principal y Duplicado y documento de aclaratoria en fecha igual al anterior, bajo el Nro. 35, folios 112 al 114 del mismo Tomo; Que la compañía Integradora Comercial Integransa, adquiere sus derechos por compra que hace a los ciudadanos Luis Alberto Santaella y Sonia Smitter de Santaella, según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 7 de Marzo de 1.994, bajo el N° 48, folios 206 al 213, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado; Que los ciudadanos Luis Alberto Santaella y Sonia Smitter de Santaella, lo hubieron a su vez por compra de una mayor extensión que hizo Luis Alberto Santaella Palacios conjuntamente con el ciudadano conjuntamente con el ciudadano Alberto Santaella Palacios a la Compañía Anónima Proyectos, Obras y Urbanismo “Pouca”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 14 de Abril de 1.976, bajo el N° 05, folios 11 al 14 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado; Que el ciudadano Luis Alberto Santaella Palacios adquiere por compra terrenos Guanapa a Antonio Santaella Palacios y Argenia Suárez de Santaella, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 05 de Abril de 1.983, bajo el N° 05, folios 10 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero; Que el ciudadano Antonio Santaella Palacios, adquirió conjuntamente con Luis Alberto Santaella Palacios, terrenos Guanapa, de la C.A., Proyectos, Obras y Urbanismo, “Pouca”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 05, folios 11 al 14, Protocolo Primero, Tomo Segundo. La C.A., Proyecto, Obras y Urbanismo, “Pouca”, adquirió terrenos Guanapa por compra a la C.A., Gran Coliseo Caracas, según documento registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24-1-1.975, bajo el N° 21, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero; Que la C.A., Gran Coliseo Caracas hubo terrenos Guanapa por dación en pago que le hizo la C.A., Corporación Financiera de los Llanos “Cofillas”, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 24 de Enero de 1.975, bajo el N° 26, folios 71 al 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Que la C.A., Corporación Financiera de los Llanos “Cofilla”, adquirió terreno Guanapa, por aporte que le hiciera el ciudadano Eduardo Arrufat, según documento registrado en la mencionada oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de Marzo de 1.975 bajo el N° 110, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado; Que el ciudadano Eduardo Arrufat, adquirió terrenos Guanapa, por compra que le hizo al ciudadano Manuel Santaella, según documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de Octubre de 1.964, bajo el N° 44, folios 62 al 64, Protocolo Primero, Principal y Duplicado; Que el ciudadano Manuel Santaella, hubo terrenos Guanapa, una cuarta parte, por compra que le hizo a Francisco Parada Leal, según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 9 de Diciembre de 1.918, bajo el N° 10, folios 2 al 7, Protocolo Principal, número uno y las otras tres cuartas partes de los terrenos denominados Guanapa las hubo Manuel Santaella, por compra que le hizo a su legítima madre Isabel Urtado de Santaella, según documento registrado en la antes mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 6 de Octubre de 1.928, bajo el N° 02, folios 8 al 14, Protocolo Principal número uno; Que a la ciudadana Isabel Hurtado de Santaella, le pertenecieron las tres cuartas partes de los terrenos denominados Guanapa, por haberlo adjudicado en la partición de bienes de su finado esposo Antonio Santaella, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 4 de Octubre de 1.928, bajo el Nº 01, folios 01 al 08 Protocolo Principal número uno; Que el ciudadano Antonio Santaella adquirió terrenos denominados Guanapa por compra que hizo al ciudadano Francisco Parada Leal, de la siguiente manera: Una Cuarta parte según documento registrado en la referida Oficina de Registro en fecha 4 de Abril de 1.918 bajo el Nº 01, folios 1 al 6, del Protocolo Principal Nº 1 y dos terceras partes según documento registrado en la misma oficina Subalterna de Registro Público en fecha 9 de Diciembre de 1.918, bajo el Nº 10, folios 2 al 7, Tomo Adicional al Protocolo Principal Nº. 1; Que el ciudadano Francisco Parada Leal, adquirió los terrenos denominados Guanapa por compra que hizo a las ciudadanas Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, según documento registrado en las tantas veces nombrada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 28 de Julio de 1.913, bajo la serie tercera Nº 4, folios 6 al 8 del Protocolo Principal Nº 1; Que ese documento es el origen más remoto de la propiedad que esgrime la S.C., Agropecuaria Guanapa sobre los terrenos denominados como posesión Guanapa y como este documento en los términos en que esta concebido no acredita propiedad ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad alegada por la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa; Que la presente escritura pública las ciudadanas Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, hija legítima de la finada Mercedes Arvelo, han dado en venta y enajenación perpetua al ciudadano Francisco Parada Leal, el terreno de cría y labor que poseen en esa jurisdicción denominado Guanapa bajo los linderos siguientes: Por el NORTE: El punto denominado Yopitos; por el SUR: Con la cañada Gallardera, por el ESTE: Con el río Santo Domingo y por el OESTE: El Cerrito; Que esa venta la han efectuado por la cantidad de un mil bolívares que han recibido de manos del comprador, a su entera satisfacción; Que la propiedad que tienen en esos terrenos, que venden al ciudadano Parada Leal, es la misma que tenía su causante el finado Pedro Arvelo, como heredero testamentario de su tía Ana María Castañeda; Que se evidencia que las vendedoras ciudadanas Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, que se dicen herederas del ciudadano Pedro Arvelo, explican pero no justifican dicha condición, no acompañan al documento de venta ningún testamento, ningún acta de matrimonio ni una partida de nacimiento, ningún documento de aceptación de herencia, no presentan documento que acredite su condición de únicas y universales herederas de Pedro Arvelo, tampoco mencionan los datos de registro por el cual su causante adquirió el inmueble que dicen vender al ciudadano Francisco Parada Leal, que no mencionan el titulo inmediato anterior de adquisición del inmueble, violando de esta manera el principio del tracto sucesivo; Que es nulo e inexistente el asiento de registro de fecha 28 de julio de 1.913, anotado bajo el Nro. 4, folios 6 al 7, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, sino que también es nulo e inexistente el negocio jurídico contenido en el documento indebidamente registrado; Que en efecto las ciudadanas Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón al no haber acreditado su carácter de herederas únicas y universales de Pedro Arvelo, no tenían legitimidad para vender a Francisco Leal el inmueble Guanapa que dicen perteneció a su causante, en aplicación del principio de que el que nada tiene nada puede dar; Que además la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere al comprador un bien y este se obliga a pagar el precio al vendedor; Que no aparece el consentimiento del comprador Francisco Parada Leal, por ninguna parte, son solamente las compradoras Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, las que declara, registran y firman el contrato, que en esas condiciones es nulo o inexistente por imperio de la disposición 1.097 e igual es nulo e inexistente todos los contratos de transferencia del inmueble denominado Guanapa que se fundamentaron en esa nula e inexistente negociación de fecha 28 de Julio de 1.913; Que fundamenta su derecho en los artículos Artículo 26 y 106 de la Ley de Registro Público; Artículos 203, 723, 1.082, 1.097, 1.285, 1.806, 1.902 del Código Civil; Artículo 53 de la Ley de Registro Público; Que por los fundamentos de hecho y de derecho que expone demanda a los ciudadanos Ana Arvelo, Josefa María Arvelo, Chiquinquirá Arvelo, Tulia Monzón y Francisco Parada Leal y a sus herederos causahabientes Antonio Santaella, Isabel Hurtado de Santaella, Manuel Santaella, Eduardo Arrufat, C.A., Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, C.A., Gran Coliseo Caracas, Sociedad Mercantil, C.A., Proyecciones, Obras y Urbanismo “Pouca”, Antonio Santaella Palacios, Argenia Suárez de Santaella, Luis Alberto Santaella Palacios, Sonia Smitter de Santaella, C.A., Integradora Comercial Integransa, Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa y Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, todos debidamente identificados; Estima la demanda y aporta domicilio procesal”.
En fecha 26 de Junio de 2.001, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2.001, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose citar a los demandados, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la última citación que se practicare, mas ocho días que se le concedieron como término de distancia, dieren contestación a la demanda incoada.
En fecha 10 de Agosto de 2.001, se libraron las compulsas a los demandados.
En fecha 04 de Octubre de 2.001, diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando las compulsas, manifestando haber sido imposible la citación personal.
En fecha 10 de Octubre de 2.001, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2.001, se dicta auto acordando citar por carteles a los demandados, librándose cartel en la misma fecha.
En fecha 16 de Enero de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignando diarios donde aparece publicado los carteles de citación.
En fecha 22 de Febrero de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a los demandados.
En fecha 25 de Febrero de 2.002, se dicta auto designando como defensor judicial de los demandados al Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villasmil, librándose boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 11 de Marzo de 2.002, firma la boleta de notificación el Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villasmil, dándose por notificado de su nombramiento como defensor judicial.
En fecha 14 de Marzo de 2,002, diligencia el Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villasmil, aceptando el cargo de defensor judicial y prestando el juramento de ley.
En fecha 19 de Marzo de 2.002, se dicta auto emplazando al defensor judicial para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más ocho días que se le concedieron como término de distancia diere contestación a la demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2.002, diligencian los Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno, incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos desconocidos de Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo, Tulia Monzón y Francisco Parada Leal.
En fecha 20 de Marzo de 2.002, diligencia el Abogado en Ejercicio Héctor Moreno Villasmil, dándose por citado en el juicio.
En fecha 10 de Abril de 2.002, se dicta auto negando lo solicitado por los Abogados Carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno.
En fecha 22 de Abril de 2.002, se dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al juzgado superior a los fines de su distribución.
En fecha 07 de Mayo de 2.002, presentan escrito de contestación a la demanda los Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guervara Reyes y Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, agregándose por auto de fecha 08 de Mayo de 2.002.
En fecha 13 de Mayo de 2.002 presenta escrito la Abogado en ejercicio María Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, solicitando se reponga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, agregándose por auto de fecha 14 de Mayo de 2.002.
En fecha 13 de Mayo de 2.002, presenta escrito de contestación a la demanda la Abogada en ejercicio María Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, agregándose por auto de fecha 14 de Mayo de 2.002.
En fecha 14 de Mayo de 2.002, presenta nuevo escrito de contestación a la demanda la Abogado en ejercicio María Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, agregándose por auto de fecha 14 de Mayo de 2.002.
En fecha 15 de Mayo de 2.002, diligencia la Abogado en ejercicio María Alejandra Santaella, sustituyendo parcialmente el poder que le fuere otorgado, en los Abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, agregándose por auto de fecha 16 de Mayo de 2.002.
En fecha 21 de Mayo de 2.002, se remiten las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de distribuir la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno.
En fecha 18 de Junio de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de Junio de 2.002, se dicta auto abocándose el tribunal al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas.
En fecha 12 de Junio de 2.002, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de Mayo de 2.002, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa.
En fecha 04 de Noviembre de 2.002, presenta escrito de pruebas el Abogado en Ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa.
En fecha 30 de Mayo de 2.002, presenta escrito de pruebas los Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa.
En fecha 04 de Noviembre de 2.002, se dicta auto agregando los escritos de pruebas y recaudos presentados por las partes.
En fecha 19 de Noviembre de 2.002, se dicta auto admitiendo los escritos de pruebas.
En fecha 27 de Febrero de 2.003, presenta escrito de informes el Abogado en Ejercicio Jorge Fajardo, agregándose por auto de fecha 05 de Marzo de 2.003.
En fecha 12 de Mayo de 2.003, se dicta auto agregando escrito de alegatos presentado por el Abogado en Ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 04 de Agosto de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles objeto de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa” y de la sociedad mercantil “Integradora Comercial INTEGRANSA, C.A.”, oponiéndose a la solicitud del decreto de medida preventiva, realizada por la representación de la parte actora.
En fecha 22 de Septiembre de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, solicitando ratificar el oficio Nº 273, de fecha 17 de Marzo de 2.003.
En fecha 1º de Octubre de 2.003, se dicta auto, acordando ratificar el oficio solicitado.
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando su solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de reforma de la demanda hasta la fecha de la diligencia.
En fecha 16 de Diciembre de 2.003, se dicta auto, acordando realizar por secretaría el cómputo respectivo.
En fecha 19 de Diciembre de 2.003, se realiza cómputo de los días de despacho transcurridos, dando un total de ciento treinta y nueve (139).
En fecha 09 de Febrero de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, solicitando al Tribunal, el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Febrero de 2.004, se dicta auto, acordando la notificación del abocamiento a la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2.004, se libra cartel de notificación.
En fecha 25 de Marzo de 2.004, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, solicitando al Tribunal, el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Marzo de 2.004, se dicta auto, acordando la notificación del abocamiento a la parte demandada. En la misma fecha se libra cartel de notificación.
En fecha 05 de Abril de 2.004, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar de cartel publicado.
En fecha 13 de Junio de 2.005, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, solicitando al Tribunal, el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Junio de 2.005, se dicta auto, mediante el cual la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se dicta auto, dando por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivas de recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de Abril de 2.002, recurso que fuere declarado con lugar.
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se dicta nuevo auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a los demandados y así mismo, librar edicto mediante el cual se llame a los herederos desconocidos del ciudadano Antonio Santaella Hurtado.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, se libra edicto.
En fecha 1º de Diciembre de 2.005, el Alguacil Temporal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de manos del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Enero de 2.006, se libran compulsas de citación.
En fechas 05 de Abril, 20 y 25 de Septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora mediante escritos y diligencias, consigna publicaciones contentivas del edicto librado.
En fecha 02 de Octubre de 2.006, el Alguacil Titular de éste Juzgado, consigna las compulsas de citación libradas, manifestando que no le había sido posible la citación personal de los demandados.
En fecha 1º de Noviembre de 2.006, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los demandados.
En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, presentan escrito los Abogados en ejercicio Isolda Isabel Gutiérrez Garrido y Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de Síndico Procuradora y apoderado judicial especial del Municipio Barinas, respectivamente, adhiriéndose a los alegatos formulados por la parte actora en su libelo, en calidad de tercero interesado.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, se libra cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando cartel de citación librado.
En fecha 18 de Enero de 2.007, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado en la dirección allí indicada.
En fecha 02 de Marzo de 2.007, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo de 2.007, se dicta auto, acordando la solicitud de defensor judicial y designando para el cargo, al Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villasmil, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 02 de Abril de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha al Abogado en ejercicio Héctor Moreno, de su designación como defensor judicial, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 23 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.415, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 26 de Abril de 2.007, se dicta auto, ordenando emplazar al Abogado en ejercicio Héctor Moreno Villasmil en su carácter de defensor judicial, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 03 de Mayo de 2.007, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 07 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor judicial de la parte demandada en la misma fecha, consignando la boleta de debidamente firmada.
En fecha 07 de Junio de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio Héctor Moreno, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.734, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, alegando:
“Que a todo evento, y sin convalidar los actos írritos cometidos por el Tribunal, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Que en todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato y sólo pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos, las partes que en ellos intervienen; Que la nulidad de la causa de un contrato no puede decretarse a instancia de la parte a quien aquella no afecta, aún cuando los contratos sólo produzcan efectos entre las partes y sus herederos; Que en el presente caso, su representada ha sido demandada por el ciudadano Valentín Mora, quien dice tener la cualidad para demandar la nulidad del asiento registral del documento de venta en el que Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, le transfieren la propiedad de los terrenos de cría y labor, denominados “Guanapa”, negocio jurídico realizado el 28 de Julio de 1.913; Que en realidad el ciudadano Valentín Mora carece de la facultad legítima para ejercer la acción de nulidad del documento, la nulidad del asiento registral y la nulidad de la causa del contrato, por cuanto Valentín Molina no es parte en dicho contrato, como tampoco ha contratado con ninguno de los causantes a quien él mismo demandada, entre ellos, su representada; Que como consecuencia de ello, no puede en forma alguna sufrir ninguna lesión por el contrato, ni por su nulidad; Que la acción no debió ser admitida, por estar prescrita; Que de no ser tomadas en cuenta las defensas opuestas, por las cuales solicita la reposición de la causa por vicios en la citación, opone en nombre de su representada la prescripción decenal, por cuanto se está en presencia de una acción de naturaleza personal, y aunque el objeto de la demanda sea un bien inmueble, la acción no atañe directamente al mismo sino que gira en torno a un asiento registral, de allí, que sólo puede derivar un derecho personal que atañe y concierne únicamente a quien se considere lesionado por una inscripción realizada en contravención a las disposiciones de la Ley de Registro Público; Que la acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 89 años, contados desde el año 1.913, fecha en que se efectuó la inscripción registral, lo que significa que han transcurrido el lapso de diez (10) años, exigido por el artículo 1.977 del Código Civil; Que a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, de la siguiente manera: Que niega, rechaza y contradice que el documento otorgado en fecha 28 de Julio de 1.913, por Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, mediante el cual dan en venta a Francisco Parada Leal, el terreno denominado “Guanapa”, no haya cumplido con todos los requisitos necesarios para la validez del acto registral, y que sea nulo e inexistente; Que niega, rechaza y contradice que los terrenos denominados “Guanapa”, donde está ubicado el Barrio Guanapa II, no tenga propietario conocido, pues dichos terrenos pertenecen a la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, de conformidad con el documento que acompaña marcado “B”; Que niega, rechaza y contradice que todas las familias que habitan en los terrenos denominados “Guanapa” son invasores, por cuanto la mayoría ha comprado sus lotes de terreno y actualmente son legítimos propietarios; Que niega, rechaza y contradice que los terrenos denominados “Guanapa” sean municipales; Que niega, rechaza y contradice que los linderos generales de la posesión “Guanapa”, sean los afirmados por el demandante, por cuanto los reales linderos de dicha posesión, son: NOROESTE: Quebrada La Gallardera, SUR: Desde un punto lindando con el Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito en la Mesa de Barinas, línea recta a los Yopitos, hasta llegar al Río Santo Domingo, o sea, el mismo lindero Norte de los ejidos de la ciudad de Barinas, ESTE: Río Santo Domingo, y OESTE: Potrero Sosa, arriba del sitio del Cerrito; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Valentín Mora haya construido sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Guanapa II, con largos y arduos años de trabajo y sacrificio; Que resalta que el ciudadano Valentín Molina interpone una demanda confusa en la cual comienza su exposición, resumiendo el juicio de reivindicación que en su contra incoó su representada, por encontrarse indebidamente ocupando un lote de terreno, propiedad de su representada; Que en dicho juicio de reivindicación, el ciudadano Valentín Molina no contestó la demanda ni aportó algo que lo favoreciera, por lo que ahora interpone demanda en contra de su representada; Que en una acción reivindicatoria no es necesario traer a autos los orígenes más remotos del documento de propiedad, basta el título anterior; Que de la lectura del libelo de demanda, el demandante cita una serie de artículos de códigos y leyes derogadas y vigentes, haciendo hincapié en el hecho que el documento registrado no menciona el título de adquisición inmediatamente anterior; Que la ley bajo la cual fue registrado dicho documento no exigía la referencia al título anterior, por lo que no puede declararse la nulidad del asiento por dicha causa; Que rechaza, niega y contradice el título supletorio evacuado por ante éste Juzgado en fecha 27 de Junio de 1.981, consignado con el libelo de demanda, por cuanto el mismo no puede ser oponible a terceros; Que niega, rechaza y contradice el plano del fundo “Guanaca”, consignado por el actor; Rechaza por exagerada la estimación de la cuantía; Señala domicilio procesal y domicilio para la citación de la parte demandada; Que impugna las copias fotostáticas simples consignadas junto con el libelo”.
En fecha 12 de Junio de 2.007, presentan escrito los Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa”, dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponen la excepción de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, para que sea decidida como punto previo a la sentencia de fondo, por carecer de la cualidad legítima para obrar en el juicio que ha accionado contra sus representadas, e igualmente carecer de interés procesal para intentar el juicio; Que de conformidad con la doctrina que alega, se puede concluir que los afectados directa e indirectamente por la nulidad de un contrato, son los terceros que hayan contratado con alguna de las partes o cuando sin intervenir directamente se ve afectado por la actividad realizada por un coheredero suyo; Que en el presente caso, sus representadas han sido demandadas por Valentín Molina, quien dice tener cualidad para demandar la nulidad del asiento registral del documento de venta en el que Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, le transfieren la propiedad de los terrenos de cría y labor, denominados Guanapa, según negocio jurídico realizado el 28 de Julio de 1.913, cuando el demandante carece de la facultad legítima para ejercer la acción de nulidad del documento referido, así como del asiento registral y la causa del contrato, por cuanto él no fue parte en dicho contrato y tampoco ha contratado con alguno de los causantes a quien demanda, entre ellos, sus representadas; Que como consecuencia de no haber contratado, no puede sufrir lesión alguna por el contrato ni por su nulidad; Que ello se evidencia cuando afirma en su libelo de demanda que “es poseedor” de un lote de terreno aproximadamente de un mil metros cuadrados (1.000 mts.²), ubicado en el Barrio Guanapa II, Municipio Barinas del Estado Barinas, sobre el cual levantó un título supletorio, señalando así mismo, que tales terrenos se han conocido como municipales, presentando una autorización emanada del Síndico Procurador del Municipio Barinas, de fecha 25 de Junio de 1.981; Que además de no tener la cualidad legítima necesaria, al afirmar en su libelo que dichos terrenos son ejidos del municipio Barinas, está afirmando que es un poseedor precario, motivo por el cual no tiene interés procesal, dado que pretende ejercer el derecho en nombre de otro; Que el demandante no tiene cualidad legítima para obrar en juicio, y además carece de del interés actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; Que en caso de no declararse con lugar la falta de cualidad e interés opuesta, a todo evento niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda accionada por Valentín Molina y el tercero adherente, en contra de sus representadas, por los motivos siguientes: Que el documento otorgado en fecha 28 de Julio de 1.913, por Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, mediante el cual dan en venta a Francisco Parada Leal, el terreno de cría y labor denominado Guanapa, que les pertenece como causahabientes de Pedro Arvelo, y que éste a su vez hubo como heredero testamentario de su tía Ana María Castañeda, cumplió con todos los requisitos necesarios para la validez del acto registral dado, puesto que para el año 1.913, fecha en que se realizó el acto, el Código Civil de 1.904, en sus artículos 1.889 al 1.892, establecía las formalidades que tenían que cumplir bajo su vigencia los títulos para poder ser registrados, igualmente el artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910; Que de la lectura del documento objeto de la acción de nulidad, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados; Que por lo demás, la referida Ley de Registro de 1.910 en su artículo 67, no incluye en las prohibiciones a los registradores subalternos, el registro de un documento cuando en él no se indicaban los datos de registro del título de adquisición; Que en el título del que el demandante pretende su nulidad, se observa la nota de registro mediante la cual, el registrador subalterno para la fecha da fe de conocer a los otorgantes, de tal manera que no fue necesario identificarlos por otros medios; Que si el registrador no exigió otra documentación o comprobación para registrar el documento, no hay duda de que lo consideró innecesario, pues conocía personalmente a los otorgantes, y por ende su capacidad de contratar; Que igualmente, al haber registrado dicho título en los términos redactados y en aplicación del artículo 7 de la Ley de Registro de 1.910, el documento protocolizado quedó investido de fe pública; Que el referido documento protocolizado, al dar cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley vigente para la época de su registro, es válido y tiene efectos contra terceros; Que de la demanda accionada por Valentín Molina, en la que comienza por ejercer defensas de un juicio de reivindicación de que fue objeto por la sociedad civil “Agropecuaria Guanapa”, en el cual quedó virtualmente confeso al no contestar la demanda ni alegar nada que le favoreciera, causa que cursa por ante éste Juzgado; Que desconocen los documentos que cursan a los folios 33 al 36 del expediente; Que rechazan que Valentín Molina, desde el día 07 de Diciembre de 1.987, sea poseedor de un lote de terreno de aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000 mts.²), ubicado en el Barrio Guanapa II, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle 3, SUR: Con casa que es o fue de la señora María Mafilito, ESTE: Con casa que es o fue del señor Valentín Molina, y, OESTE: Casa que es o fue del señor Celestino Pernía; Que niegan que sobre el deslindado inmueble, Valentín Molina haya fabricado a sus solas y exclusivas expensas, una casa de habitación; Que rechazan por falso, que el demandante viva allí con su familia, y que la misma conste de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y demás servicios, e igualmente rechazan como falso, que todo lo anterior se evidencie de título supletorio evacuado por ante éste Juzgado, en fecha 27 de Junio de 1.981; Que realizan tal rechazo en virtud de expresar dicho título que el terreno sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurías es propiedad del Concejo Municipal de Barinas, cuando en realidad dichos terrenos son de índole privado, y pertenecen a las personas que se señalan en el tracto sucesivo que el demandante señaló en la demanda; Que un título supletorio que no ha sido registrado, no prueba válidamente ningún derecho y no puede ser opuesto a quien detenta la propiedad mediante justo título; Que rechazan que la posesión Guanapa tenga una superficie aproximada de mil trescientas hectáreas (1.300 Has.) de terrenos abandonados y sin propietario conocido; Que por dicha razón es falso, que desde hace más de veinte años hayan sido invadidos por cerca de tres mil (3.000) familias, donde tienen sus viviendas, negocios, y que sobre dicha posesión existan media docena de populosas barridas; Que igualmente rechazan que dichos terrenos hayan sido conocidos como terrenos municipales; Que también es falso que los linderos de la posesión Guanapa sean: NORTE: Quebrada La Gallardera, SUR: Terrenos ocupados por el Fuerte Tavacare, ESTE: Río Santo Domingo, y OESTE: Terrenos conocidos como El Cerrito; Que rechazan por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto las bienhechurías, presunta propiedad del actor, tienen un valor de Bs. 50.000,oo; Señala domicilio procesal”.
En fecha 10 de Julio de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de Julio de 2.007, presentan escrito de promoción de pruebas, los Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara Reyes y Luis Laurence Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.071 y 35.817, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil “Agropecuaria Vista Hermosa”.
En fecha 23 de Julio de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de Octubre de 2.007, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando diversos instrumentos.
En fecha 24 de Octubre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
En fecha 31 de Octubre de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copias certificadas de diversos instrumentos.
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas.
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, presenta escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
PUNTO PREVIO
De las defensas de fondo interpuestas
Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, “Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa”, interpone dos defensas de fondo para ser resueltas previo al pronunciamiento de la decisión que resuelva el mérito de la causa, consistiendo tales defensas en: la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Igualmente, en su escrito de contestación a la demanda, los Abogados en ejercicio Carmen Guevara y Luis Laurence Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa”, oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor.
En éste sentido, y sobre la primera de las defensas alegadas, valga decir, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, la cual puede ser opuesta, la apoderada judicial de la parte co-demandada, Abogada María Alejandra Santaella, expone en su escrito, entre otros alegatos, lo siguiente:
“En el presente caso nos encontramos que Valentín Molina no ha contratado nunca con las partes del contrato al cual solicita la nulidad del asiento registral o con sus causahabientes, por lo que mal pudiera exigir esta petición por carecer de cualidad e interés procesal para obrar en el juicio que ha accionado contra mi representada (…) como también carece del interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede aspirar el demandante a que sin la cualidad legítima requerida pueda exigir el reconocimiento o la satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido por el titular de la obligación jurídica…”.
Sobre la misma defensa, exponen los apoderados judiciales de la “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa”, entre otros argumentos, lo siguiente:
“…el demandante no tiene ni la cualidad legítima para obrar en el juicio que ha accionado contra mis representadas (…) y además carece del interés actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto no puede aspirar el demandante a que sin tener ni la cualidad ni el interés requerido en la ley pueda exigir el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no le ha sido reconocido por el titular de la obligación jurídica…”.
Al respecto, considera el Tribunal que el alegato formulado por la representación de la parte co-demandada, mediante el cual afirma que sólo las partes signatarias de un contrato tienen interés y cualidad para accionar contra las consecuencias derivadas del mismo, constituye una negación de diversas acciones establecidas por la legislación venezolana para salvaguardar precisamente a aquellos justiciables, que sin tener conocimiento del negocio jurídico realizado, pueden ser objeto de daños patrimoniales por la verificación de las consecuencias de aquél, tal sería el caso por ejemplarizar sólo algunos de ellos, la acción oblicua y la acción pauliana, mediante las cuales, la ley sustantiva civil protege los derechos e intereses de terceros, en ésos casos, acreedores de uno o ambos contratantes, quienes al constatar las enajenaciones realizadas en detrimento de sus acreencias , pueden solicitar la nulidad de dichos actos jurídicos.
Siguiendo el orden de ideas expresado, y en consideración a lo expuesto precedentemente, considera el Tribunal, no sólo que en el presente caso, el ciudadano Valentín Molina detenta la cualidad necesaria para intentar el presente juicio, por ver afectados sus intereses con la venta realizada, sino que además, el referido ciudadano posee el interés actual procesal, requerido en la legislación adjetiva vigente, por ser del conocimiento de éste Juzgado, e inclusive haber sido manifestado así por la representación judicial que opuso la defensa previa, que cursa por ante éste Tribunal, demanda por reivindicación en la cual, el ciudadano Valentín Molina detenta el carácter de demandado, habiendo opuesto como defensa la prescripción veintenal del derecho de propiedad sobre los terrenos que constituyen el bien inmueble objeto de la demanda, evidenciándose de ésta manera, su interés en las resultas del presente juicio, circunstancias que en conjunto, hacen improcedente la defensa de fondo previa alegada. Y así se decide.
Respecto a la segunda defensa previa alegada por la apoderada judicial de la parte co-demandada, Abogada María Alejandra Santaella, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe advertir el Tribunal que dicha defensa sólo puede ser promovida como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando prevista en el ordinal 11º, por lo que en consecuencia, habiendo optado la representación judicial de la parte co-demandada, en promover dicha defensa conjuntamente con la contestación la demanda, resulta aplicable en el presente caso, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, donde se pronunció de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar éste último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para quien aquí decide y que a su vez, comparte, por lo que en consecuencia, no puede prosperar la defensa alegada por la representación de la parte co-demandada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor, pues la parte promovente está en la obligación de especificar que hechos, actos o instrumentos que cursen al expediente, son los que pretende hacer valer en su favor. Y así se declara.
Promueve posiciones juradas. No fueron evacuadas.
Promueve inspección judicial. No fue evacuada.
Promueve el testimonio de los ciudadanos: Gregoria Morela Peralta Rivas, Manuel Pastom Pérez y José Ogracia Valero Rosario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.956.033, V-4.065.617 y V-899.928, respectivamente. Quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:
Testigo: Manuel Pastom Perez: Que conoce al ciudadano Valentín Molina desde hace mas de treinta años; Que sabe y le consta que el ciudadano Valentín Molina vive en el Barrio Guanapa II; Que le consta que la vivienda consta de dos locales comerciales en su frente y vivienda en su parte posterior y superior; Que el ciudadano Valentín Molina compro bienhechurías hace veintisiete años aproximadamente, donde tenía un rancho y eso lo modificó, construyó una vivienda de dos plantas los cuales convirtió en locales comerciales la parte de abajo y construyó vivienda en la parte del fondo, eso lo fue haciendo él poco a poco, porque no poseía muchos recursos económicos. No fue repreguntado.
Testigo: José Ogracia Valero Rosario: Que conoce al ciudadano Valentín Molina; Que es verdad que vive en el Barrio Guanapa II; Que sabe que la vivienda que ocupa el ciudadano Valentín Molina consta de dos locales comerciales en su frente y vivienda en su parte posterior y superior; Que es verdad que construyó los locales y vivienda con mucho trabajo y sacrificio durante muchos años. No fue repreguntado.
Testigo: Gregoria Morela Peralta Rivas: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Valentín Molina y a la sucesión Santaella; Que él tiene años viviendo ahí en esa dirección desde que lo conoce; Que la doctora Alejandra Santaella lo demandó para que le entregue el inmueble que tiene como domicilio; Que es cierto que todos ellos han sufrido mucho por esa demanda que le hizo la Doctora Santaella a extremo que los recursos que van haciendo, trabajando, lo gastan en abogados para poder contestar a la demanda salvando su techo, es decir, el techo familiar que una vez fundara junto a su familia; Que como dijo antes eso le ha ocasionado muchos gastos y preocupación al extremo que se han enfermado de imaginarse verse sin casa; Que tiene muchos años conociendo a Valentín y sabe y le consta que él ha vivido en esa casa junto a su familia, igualmente sabe que de un momento a otro le llegó esa demanda para expropiarlo de su casa. No fue repreguntado.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados por ante el juzgado comisionado, éste Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de testigos hábiles y haber manifestado conocimiento sobre los particulares preguntados. Y así se declara.
Promueve constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Barinas. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Promueve original de registro del fondo de comercio denominado “Víveres y Frutería Venceremos”. No se le concede valor probatorio, por no aportar elementos que coadyuven a dilucidar el thema decidendum en el presente juicio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de Junio de 1.991, el cual riela a los folios 33 al 35 del expediente. Reproduce igualmente, oficio sin número emanado de la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Barinas, en fecha 25 de Junio de 1.991, donde se autoriza al ciudadano Valentín Molina, a gestionar la obtención de título supletorio. Promueve la confesión de la parte actora en su libelo de demanda, en la que afirma que es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente un mil metros cuadrados. En virtud que los instrumentos y la confesión promovidos, lo fueron para demostrar la presunta falta de cualidad e interés del ciudadano Valentín Molina para intentar el presente juicio, y siendo éste punto, objeto de análisis ut supra, habiendo sido desechado, quien decide está en la obligación de no concederle valor probatorio a dichas probanzas. Y así se declara.
Reproducen copias simples de extracto del Código Civil de 1.904 y de la Ley de Registro de 1.910. No se le concede valor probatorio, por cuanto el derecho no puede ser objeto de prueba. Y así se declara.
Reproducen copia fotostática del testamento otorgado por la ciudadana Ana María Castañeda, en fecha 17 de Octubre de 1.832, el cual riela a los folios 582 al 586 del expediente. No se le concede valor probatorio, por no evidenciarse de dicho instrumento los linderos o ubicación de la posesión denominada “Guanapa”. Y así se declara.
Promueven copia fotostática de publicación con autoría de Adolfo Blonval López, denominado “Los Ejidos de Barinas”. No se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio. Y así se declara.
Promueven copia fotostática expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, donde consta juicio de deslinde intentado por el ciudadano Manuel Santaellla contra el Concejo Municipal del Distrito Barinas, en fecha 09 de Marzo de 1.951. Se le concede valor probatorio como documento público, por no haber sido impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueven copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 23 de Mayo de 2.005, anotado bajo el Nº 13, folios 72 al 74 vto., Protocolo Primero, Tomo Veinte, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, el cual riela a los folios 1.595 al 1.598 del expediente; Promueven copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual riela a los folios 1.600 al 1.605 del expediente; Reproducen los documentos que rielan a los folios 28 al 31 y 37 al 97 del expediente. No se les concede valor probatorio, por no aportar elementos que sirvan para dilucidar el thema decidendum en el presente caso, cual es, la validez del instrumento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, en fecha 28 de Julio de 1.913. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, solicitando el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentín Molina, la anulación del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, en calidad de vendedoras, con el ciudadano Francisco Parada Leal, en calidad de comprador, y en consecuencia, la nulidad del asiento registral que inscribió tal contrato en los protocolos respectivos.
En el caso bajo estudio, pretendiendo en el presente caso la representación de la parte actora, la nulidad de un documento registrado bajo la vigencia del Código Civil sancionado en el año 1.904 y de la Ley de Registro sancionada en el año 1.910, y alegando además, que persigue la nulidad del referido negocio jurídico en virtud de no haber cumplido dicha venta con varios de los requisitos exigidos por la legislación de la época, específicamente la no acreditación por parte de las vendedoras de su condición de herederas del ciudadano Pedro Arvelo y la falta de mención del título inmediato de adquisición del inmueble, resulta necesario en el presente caso, verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la inscripción del documento del cual se demanda su nulidad, a la luz de la normativa patria vigente para la época, valga decir, para el año de 1.913.
En éste sentido, respecto al primero de los requisitos que la parte demandante en el presente juicio, alega fueron violentados al momento de registrar el documento de venta, valga decir, la no acreditación por parte de las vendedoras de su condición de herederas del ciudadano Pedro Arvelo, observa quien decide de la lectura de la Ley de Registro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 11.043, de fecha 04 de Julio de 1.910, concretamente en el artículo 61, lo siguiente:
“El Registrador y los testigos darán fe de que conocen al otorgante u otorgantes y de que el acto de otorgamiento y cualquiera otra circunstancia concerniente al título o documento, ha pasado en presencia de ellos. En caso de que los Registradores y testigos no conozcan a los otorgantes o a algunos de ellos, les exigirán que acrediten la identidad de sus personas; circunstancia ésta que deberán hacer constar, suscribiendo el acto los dos testigos que se presentaren para esta comprobación”.
De conformidad con el dispositivo legal anteriormente transcrito, se evidencia que la ley especial en la materia, sólo enunciaba como requisito para la procedencia del registro de los documentos presentados, que el Registrador y los testigos dieran fe de conocer al otorgante u otorgantes, circunstancia que consta de la lectura del instrumento impugnado, por lo que en consecuencia constata quien decide, la verificación de dicha formalidad, no habiendo lugar a la nulidad solicitada, por tal motivo. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se observa que la parte actora por medio de su representante judicial, alega como causal para solicitar la nulidad del negocio jurídico de compra-venta realizada, y en consecuencia, del asiento que la registró en los protocolos respectivos, la circunstancia de no haber mencionado los otorgantes el título inmediato de adquisición del inmueble.
Al respecto, se hace necesario transcribir el artículo 26 de la Ley de Registro de 1.910, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“En el registro de documentos se llenarán las disposiciones del Código Civil. En los documentos traslativos de propiedades, inmuebles y otros derechos, se expresará además el origen inmediato de la propiedad que se traslada; y los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos en que no se expresa esta circunstancia”.
Sobre ésta circunstancia, constata quien aquí decide, que en el documento por medio del cual, las ciudadanas: Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón venden al ciudadano Francisco Parada Leal, el terreno de cría y labor denominado “Guanapa”, no se expresó el origen más cercano o inmediato del que se derivaba la alegada propiedad, limitándose a manifestar los enajenantes: “(…) La propiedad que tenemos en esos terrenos, que hoy vendemos al ciudadano Parada Leal es la misma que tenía en él nuestro causante el finado Pedro Arvelo; como heredero testamentario de su tía Ana María Castañeda (…)”.
De conformidad con lo expresado anteriormente, se evidencia de la lectura del documento traslativo de propiedad -que en el presente juicio es objeto de análisis-, que las vendedoras se abstuvieron de expresar detalladamente los datos registrales relativos al acto por medio del cual obtuvieron la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes de terrenos enajenados, siendo que en virtud de una disposición legal, estaban obligadas a ello, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el propio texto del artículo 26 transcrito, el Registrador Subalterno debió abstenerse de inscribir dicho documento en los libros de registro respectivos, por adolecer de una formalidad necesaria para su protocolización. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, ésta juzgadora observa que en el documento de compra-venta sub examine, se infringió una de las formalidades o presupuestos legales necesarios para su protocolización, por lo que en consecuencia, resulta acertada la solicitud realizada por la parte actora, de declarar la nulidad de dicho negocio jurídico y por ende, del asiento que lo inscribiera por ante los protocolos de la Oficina de Registro Subalterno del otrora, Distrito Barinas, actualmente Municipio Barinas, debiendo considerarse inexistente la operación jurídica demandada. Y así se decide.
Para concluir, visto que en sus escritos de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio María Alejandra Santaella, en su carácter de apoderada judicial de la “Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa”, y los Abogados en ejercicio Carmen Josefina Guevara y Luis Laurence Moreno, en su condición de apoderados judiciales de la “Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa”, impugnan por exagerada la cuantía expresada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Consta en las actuaciones, solicitud de título supletorio que consigna la parte actora junto con su escrito libelar, el cual riela al folio treinta y tres (33) y vuelto del expediente, de cuya lectura se evidencia en el particular quinto, que el ciudadano Valentín Molina manifiesta que invirtió en la edificación de las mejoras construidas, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), actualmente Cincuenta Bolívares (Bs. F. 50,oo). Por consiguiente, teniendo la solicitud realizada por ante éste Juzgado, fecha 23 de Mayo de 1.991, y el acto de interposición de la demanda 25 de Junio de 2.001, resulta evidente para éste Tribunal, que en el lapso de diez (10) años, dichas mejoras no pueden haber adquirido el desmedido valor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente Cinco Millones de Bolívares (Bs. F. 5.000.000,oo) siendo viable que dichas bienhechurías hayan variado su precio para la fecha de interposición de la demanda, en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo), actualmente Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 5.500,oo), monto éste en el que éste Juzgado fija la cuantía en el presente caso. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentín Molina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.583, y por los Abogados Isolda Isabel Gutiérrez Garrido y Carlos Ricardo Rojas Contreras, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Barinas y apoderado judicial especial del Municipio Barinas, en calidad de terceros interesados, en contra de los ciudadanos Ana Arvelo, Josefa María Arvelo, Chiquinquirá Arvelo, Tulia Monzón, Francisco Parada Leal, a sus herederos causahabientes, Antonio Santaella, Isabel Hurtado de Santaella, Eduardo Arrufat; C.A. Corporación Financiera de Los Llanos “Cofilla”, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.964, bajo el Nº 65, Tomo 43-A, representada por su presidente, ciudadano Manuel Santaella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.739; C.A. Gran Coliseo Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.966, bajo el Nº 99, Tomo 64-A, representada por su presidente, ciudadano Antonio Santaella, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.773; C.A. Proyecciones, Obra y Urbanismo “Pouca”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.964, bajo el Nº 96, Tomo 34-A, representada por su presidente, ciudadano Sergio Hernández, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 231.224; Antonio Santaella Palacios, Argenia Suárez de Santaella, Luis Alberto Santaella Palacios, Sonia Smitter de Santaella; C.A. Integradora Comercial Integransa, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.991, bajo el Nº 36, Tomo 103-A, representada por el ciudadano Rafael Hoet Siverio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.772.286; Sociedad Civil Agropecuaria Vista Hermosa, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 1.984, bajo el Nº 41, Tomo 08, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Claudia Machado de Hoet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.544.850; y la Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 48, folios 160 al 164, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, representada por el ciudadano Carlos Santaella Eliozondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.539.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA LA VENTA registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Barinas, en fecha 28 de Julio de 1.913, bajo el Nº 04, folios 06 vto. al 07 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Único, Tercer Trimestre de 1.913, por medio de la cual, las ciudadanas: Ana, Josefa María, Chiquinquirá Arvelo y Tulia Monzón, dan en venta y enajenación perpetua al ciudadano Francisco Parada Leal, el terreno de cría y labor denominado “Guanapa”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 8 y 35 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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