REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Febrero de 2.008
197º y 148º

Exp. N° 2.620-07
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Mery Gregoria Devia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.147.022
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Adonay Solís, Francisco Pumar y Ana García inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.417, 83.730 y 84.229, respectivamente
PARTE DEMANDADA: María Gladys Ceballos de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.155
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Madroñero, Ambrosio Valdivieso y Luis Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.733, 37.607 y 37.606, respectivamente
MOTIVO: Desalojo

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre de 2.007, por la ciudadana Mery Gregoria Devia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.022, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, contra la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.182.155. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 03 de Diciembre de 1.999, celebró verbalmente un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Gladis Ceballos de Belandria, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la carrera 6, casa Nº 6-71, frente a la Escuela de Policía de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; Que es el caso, que es madre de dos hijos de nombres Merleidy Nafrajay Escobar Devia y Carlos Eduardo Herrera Devia, los cuales están cursando estudios y viven con ella, y aunado a ello, en fecha 31 de Mayo de 2.005, nació su nieto de nombre Javier Alejandro Ramírez Escobar, con lo cual se ha incrementado el número de integrantes de su familia, con la que convive en casa de su hermano, Carlos Ramón Devia, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi, poste Nº 9, casa Nº 25, Barinas, Estado Barinas, pero allí también conviven otras hermanas con sus hijos, por lo que dicha vivienda ya se hace insuficiente para albergarlos a todos, y siendo que es propietaria de la casa arrendada, y por cuanto carece de otra vivienda para habitar, es por lo que ha solicitado en varias oportunidades a la arrendataria le haga entrega de la misma para trasladarse hasta allí con su grupo familiar, a lo cual se ha negado la arrendataria a pesar de que el referido inmueble no lo utiliza para habitación, sino que tiene allí una bodega, alquila las habitaciones a estudiantes de la escuela de policía, vende comida, alquila teléfonos y en la tarde se retira a la Urbanización “Terrazas de Santo Domingo de Barinitas”, donde habita; Que lo expuesto, constituye la razón fundamental en virtud de la cual acude con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de demandar a la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble de su propiedad, y hacerle entrega material del mismo; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, Aporta domicilio procesal y señala dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 19 de Octubre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 22 de Octubre de 2.007, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.620-07.

En fecha 25 de Octubre de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y se emplaza a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación más un día que se le concedió como término de la distancia. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 1º de Noviembre de 2.007, diligencia la ciudadana Mery Gregoria Devia, asistida por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, confiriéndole poder apud acta, al mencionado profesional del derecho y a los Abogados en ejercicio Adonay Solís y Ana Chiquinquirá García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.417 y 84.229, respectivamente.

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, presenta escrito la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, asistida por el Abogado en ejercicio Luis Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606, mediante el cual, interpone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
“Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra; Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opone a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda fue objeto de sentencia en fecha 03 de Abril de 2.006, como consta en copia certificada de decisión que anexa marcada “A”, por lo que solicita al Tribunal, deseche la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; Que rechaza y contradice por infundada, la afirmación de la parte actora, en el sentido de que no usa la casa para habitación, y la utiliza como bodega, y para vender comida y alquilar las habitaciones”.

En fecha 13 de Diciembre de 2.007, se dicta auto, agregando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Diciembre de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el Abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 08 de Enero de 2.008, diligencia la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, asistida por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.733, otorgando poder apud acta al Abogado asistente y a los Abogados en ejercicio Ambrosio Valdivieso y Luis Valdivieso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.607 y 37.606, respectivamente.

En fecha 18 de Febrero de 2.008, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

III
PUNTO PREVIO
De la cuestión previa opuesta

Previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, corresponde a quien aquí decide, pronunciarse acerca de la cuestión previa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuere opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.

A éste respecto, se observa que la parte demandada, opuso en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“…tal como lo señala la sentencia que acompaño al presente escrito que la parte actora MERY (Sic) GREGORIA (Sic) DEVIA (Sic), antes identificada, actuó como propietaria tanto en el anterior como en el presente juicio fundamentando su demanda en el ordinal B (Sic) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), la cual tenía el mismo objeto de la actual pretensión es decir desalojarme de una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la carrera 6, sector Bella vista (sic) numero (sic) 6-71, frente a la escuela de policía del municipio Bolívar del Estado Barinas.
Ciudadano juez hay identidad entre las partes, el mismo objeto y fundamentada en el mismo articulo (sic) y ordinal de la misma Ley…”.

En éste sentido, el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la cuestión previa alegada, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
9° La cosa juzgada.
(omissis)”

De la lectura de las copias certificadas cursantes a los folios treinta (30) al cuarenta y siete (47) del expediente, emanadas del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consignadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, observa quien decide, que efectivamente la ciudadana Mery Gregoria Devia, intentó en fecha 17 de Noviembre de 2.005, y previamente a la interposición de la presente demanda, acción de desalojo contra la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, fundamentándose en lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que fuere declarada sin lugar, según decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2.006, por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la declaratoria con lugar de la cosa juzgada -opuesta en el presente caso como cuestión previa- se necesita la verificación de los siguientes requisitos:

1. Que la cosa demandada sea la misma,
2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa,
3. Que la demanda sea entre las mismas partes, y
4. Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la lectura pormenorizada de la decisión que en copia certificada trajo a autos la parte demandada, constata quien decide, que en el presente caso se verifican a cabalidad, los supuestos requeridos por la norma sustantiva civil precedentemente referida, verbigracia, la cosa demandada es la misma, pues es claro que en ambos juicios la pretensión de la ciudadana Mery Gregoria Devia, en su carácter de parte actora, consiste en desalojar a la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria de un inmueble, consistente en una casa para habitación, que la primera de las nombradas diere en arrendamiento a la segunda.

En el mismo orden de ideas, verifica el Tribunal, que tanto la demanda que fuere interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial como la presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y que fuere posteriormente distribuida en éste Juzgado, se encuentra basada en la misma causa, valga decir, en ambos casos la parte actora fundamenta su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, causal ésta, prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo anterior, consta en autos que la relación jurídico-procesal que origina la demanda en ambos casos, se verifica entre las ciudadanas: Mery Gregoria Devia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.022 y María Gladys Ceballos de Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.155, observándose además, que las referidas partes procesales, detentan la cualidad de demandante y demandada respectivamente en ambos juicio, con lo que se configura la totalidad de los presupuestos exigidos por la legislación patria para que pueda declararse la procedencia de la existencia de la cosa juzgada en el presente caso, y en consecuencia, de la cuestión previa interpuesta, estando impedida ésta juzgadora en tal virtud de pronunciarse sobre materia que fuere precedentemente decidida por otro órgano jurisdiccional competente. Y así se decide.

Con fundamento en los razonamientos explanados, debe necesariamente quien aquí juzga, declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe desecharse y extinguirse el proceso. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, interpuesta por la ciudadana María Gladys Ceballos de Belandria, en su carácter de parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 12 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago