REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 27 de febrero de 2.007
197º y 148º
Exp. Nº 2732-07
Mediante la solicitud de fecha 17 de diciembre de 2007, los cónyuges ciudadanos JOSE NAPOLEON DELGADO LAGUNA y MARIA AUXILIADORA PEÑA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.039.864 y V-19.286.348 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORMA MORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.099, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 17 de marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio Autónomo La Ceiba del Estado Trujillo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos JOSE NAPOLEON DELGADO LAGUNA y MARIA AUXILIADORA PEÑA JUSTO.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE NAPOLEON DELGADO LAGUNA y MARIA AUXILIADORA PEÑA JUSTO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de marzo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Tres de Febrero, Municipio Autónomo La Ceiba del Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 02:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Scria.-
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