REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Febrero de 2.008
197° y 148º

Exp. Nº 1.919-06
“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: Ana Helda Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.607.110, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510
PARTE DEMANDADA: Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.368 y V-17.200767, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL: Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674
MOTIVO: Nulidad de Compra-Venta

Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Compra-Venta y de Asiento Registral, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 19 de Julio de 2.006, por la ciudadana Ana Helda Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.110, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.368 y V-17.200767, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“Que en fecha 13 de Febrero de 2.006, la ciudadana Ingrid Isabel Zapata Blanquiset, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.368, le dio en venta un inmueble de su propiedad, consistente en unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle 4, Nº 4-70, esquina con avenida “D”, Barrio El Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, edificadas sobre una parcela de terreno municipal, con un área de 257,40 mts.²,según se evidencia de ficha catastral Nº 06-04-01-14-38-23-04, las cuales consisten en una casa para habitación familiar con un área de construcción de 119,48 mts.², poseyendo las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, sala, corredor, instalaciones sanitarias y cercas perimetrales, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), colinda con Ramona Vásquez, SUR: Que es su frente, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), colinda con la calle 4, ESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), colinda con la casa Nº 4-52 de Otilia Laborda; OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), colinda con la Avenida “D”, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 28; Que es el caso, que acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas para efectuar los trámites de registro del documento, habiéndose conseguido con que la ciudadana Ingrid Isabel Zapata Blanquiset, después de haberle vendido el inmueble, procedió en fecha 30 de Mayo de 2.006, a dar en venta el mismo inmueble, al ciudadano Isidro Antonio Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.033, según consta en documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro, inserto bajo el Nº 34, folios 197 al 198 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 35, Principal y Duplicado, habiéndose identificado la vendedora en éste último documento, como de estado civil: casada, por lo que el ciudadano Channes Bianney Rivas Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.767, declara que en su condición de cónyuge autoriza la venta; Que de lo expuesto se deduce que los ciudadanos Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, dieron en venta el inmueble de su propiedad al ciudadano Isidro Antonio Yánez, con la finalidad de causar un daño patrimonial; Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.146, 1.154, 1.155, 1185, 1.196, 1.346 y 1.483 del Código Civil, y 338 al 340 del Código de Procedimiento Civil; Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda; Que en razón de lo expuesto, demanda a los ciudadanos Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, a fin de que sean declaradas nulas las compraventas y cualesquiera otras negociaciones que se hayan realizado sobre el inmueble identificado; Igualmente solicita que se anulen los respectivos asientos registrales realizados sobre el referido inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de los demandados”.

En fecha 20 de Julio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado.

En fecha 25 de Julio de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 1.919-06.

En fecha 28 de Julio de 2.006, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.

En fecha 1º de Agosto de 2.006, se libran compulsas de citación.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a la parte demandada, dejando constancia de haberse trasladado hasta la dirección aportada por la parte demandante a los fines de lograr la citación, sin haber podido encontrar a los demandados.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, diligencia la Abogada actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 27 de Noviembre de 2.006, diligencia la parte actora, consignando los ejemplares de los periódicos donde se publican los carteles librados.

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en la dirección aportada por la parte demandante. En la misma fecha, la parte actora solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2.006, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se abstiene de designar defensor judicial por cuanto no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 223 de la ley adjetiva.

En fecha 05 de Febrero de 2.007, diligencia la parte actora solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2.007, se dicta auto, mediante el cual se designa como defensora judicial a la Abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674.

En fecha 13 de Marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada, mediante la cual se le notifica a la defensora judicial de su designación.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, diligencia la Abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, aceptando el cargo de defensora judicial, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se dicta auto, ordenando emplazar a la defensora judicial, a los fines de dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 24 de Abril de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 03 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial, en la misma fecha.

En fecha 07 de Junio de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, en su carácter de defensora judicial, alegando:
“Que niega, rechaza y contradice que una vez que realizaron la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble, a la ciudadana Ana Helda Angulo, mediante documento autenticado, posteriormente haya vendido al ciudadano Isidro Antonio Yánez; Que niega, rechaza y contradice que haya actuado dolosamente; Que niega, rechaza y contradice que con la venta que se le hizo al ciudadano Isidro Antonio Yánez, se le haya querido causar un daño patrimonial a la demandante”.

En fecha 09 de Julio de 2.007, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Julio de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, la parte demandante presenta escrito de informes.

En fecha 21 de Enero de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el valor y mérito de las actas procesales en cuanto le favorezcan. No puede concedérsele valor probatorio, pues la parte promovente tiene la carga de especificar, que hechos, actas o actos que constan en el expediente son los que pretender hacer valer en su favor. Y así se decide.

Valor y mérito del documento que riela a los folios 6 y 7 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada, evidenciándose así mismo, que a los folios 4 y 5 del expediente, consta el original de dicho instrumento. Y así se declara.

Valor y mérito del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 34, folios 197 al 198 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 35, Segundo Trimestre, el cual riela en copia simple, a los folios 11 y 12 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.

Valor y mérito del contrato de obra, autenticado en fecha 22 de Diciembre de 2.005, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 02 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 33, folios 171 al 172 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, el cual anexa al escrito de promoción, marcado “A”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Original de solvencia de impuesto inmobiliario urbano y copia de ficha catastral del inmueble objeto de la demanda. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público. Y así se declara.

Reproduce el valor y mérito jurídico de lo expresado en la contestación de la demanda, según lo cual, la representación de la parte demandada acepta que el inmueble objeto de la controversia, fue vendido a la parte actora. No se le concede valor probatorio, pues tal afirmación sólo podría fungir como confesión de conformidad con lo establecido en el Código Civil, en caso de haber sido realizada por la parte demandada o mandatario designado por ella misma. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la etapa legal respectiva, ni por sí ni por medio de su defensor judicial.

El Tribunal para decidir, observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de contrato de compraventa y de asiento registral, solicitando la ciudadana Ana Helda Angulo, en su carácter de parte actora, la anulación del negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, en calidad de vendedores, con el ciudadano Isidro Antonio Yánez, en calidad de comprador, y en consecuencia, la nulidad del asiento registral que inscribió tal contrato en los protocolos respectivos.

En éste sentido, la parte actora alega que concertó con la ciudadana Ingrid Isabel Zapata Blanquiset, la celebración de un negocio jurídico de compra-venta sobre unas mejoras y bienhechurías propiedad de ésta última, ubicadas en la calle 4, Nº 4-70, esquina con avenida “D”, Barrio El Cambio, Municipio Barinas del Estado Barinas, edificadas sobre una parcela de terreno municipal, con un área de 257,40 mts.², las cuales consisten en una casa para habitación familiar con un área de construcción de 119,48 mts.², poseyendo las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, sala, corredor, instalaciones sanitarias y cercas perimetrales, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), colinda con Ramona Vásquez, SUR: Que es su frente, en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.), colinda con la calle 4, ESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), colinda con la casa Nº 4-52 de Otilia Laborda; y, OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), colinda con la Avenida “D”. Negocio éste, que plasmaron en documento que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 54, Tomo 28. Que posteriormente, al momento de iniciar los trámites administrativos para el registro de la compra-venta, verificó que la referida vendedora había enajenado a su vez el mismo inmueble al ciudadano Isidro Antonio Yánez, identificándose en dicho documento como casada y siendo registrado en fecha 30 de Mayo de 2.006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas.

De conformidad con lo narrado precedentemente, es claro, que habiéndose celebrado un negocio jurídico de compra-venta entre las partes que conforman la relación jurídico-procesal, el mismo debía ser objeto de registro, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, que dispone:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)”

A tenor de lo establecido en el artículo anterior y parcialmente transcrito, por ser el contrato de compra-venta en el caso sub examine, un acto entre vivos, a título oneroso y traslativo de propiedad de inmueble, debía necesariamente ser registrado, a los fines de otorgarle al negocio jurídico la publicidad requerida para que pudiere ser opuesto a terceros y aprovechar a la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.919 de la ley sustantiva civil.

En relación a lo expuesto, establecen los artículos 13, 23 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, lo siguiente:
“Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.

De la lectura y análisis del contenido de los dispositivos legales supra reseñados, se desprende que la finalidad de la inscripción de los negocios jurídicos en los registros respectivos, es la de otorgar publicidad a los mismos y revestirlos de la seguridad jurídica necesaria, para que aquellos puedan ser opuestos a terceras personas, prerrogativas éstas, que la ley no otorga a las convenciones entre particulares que han sido meramente autenticadas por ante un notario público.

En éste sentido, es claro para quien decide, que la parte actora no puede válidamente pretender la anulación del asiento registral, mediante el que se inscribió por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre los demandados y el ciudadano Isidro Antonio Yánez, pues éste último, posee mejor título que aquella, y es quien -de conformidad con lo dispuesto en la ley- detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, observa quien decide, que detentando actualmente el ciudadano Isidro Antonio Yánez, la titularidad del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías enajenadas, el mismo debió ser demandado conjuntamente con los ciudadanos Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, a los fines de configurar adecuadamente la relación jurídico-procesal, por cuanto no puede quien decide, en desmedro de la seguridad jurídica que protege la propiedad registrada por parte del primero de los nombrados, dictar sentencia anulando el asiento registral que inscribió el negocio jurídico por él celebrado junto a los demandados, violentándole sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Compra-Venta y de Asiento Registral, interpuesta por la ciudadana Ana Helda Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.607.110, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.510, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos Ingrid Isabel Zapata Blanquiset y Channes Bianney Rivas Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.368 y V-17.200767, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago