REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de febrero del 2008.
Años 197º y 148º


Sent. Nº 08-02-03.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero del año 2008, por los ciudadanos José Gregorio Zambrano Torres y Marlene Coromoto Perdomo Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.206.681 y 10.255.999, respectivamente, con domicilio procesal calle 2, casa 48, Sabaneta, Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117, este Tribunal observa:

Alegan los cónyuges solicitantes que en fecha 15 de agosto del año 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial de Burbusay, Municipio Boconó, Estado Trujillo, según acta de matrimonio, según acta N° 12, que acompañaron en copia certificada; que desde el mes de abril del año 2005, se separaron de hecho y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, solicitando se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, con el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los solicitantes asentada por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Burbusay del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el N° 12, de fecha 15 de agosto de 1986.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido, por cuanto expresamente manifestaron en el escrito contentivo de la solicitud presentada en fecha 30 de enero del año en curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2005, razón por la cual estima este órgano jurisdiccional que no habiendo transcurrido entonces para ésta fecha, un lapso superior a cinco años, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud que aquí nos ocupa no puede prosperar por ser contraria al contenido de lo estipulado en el referido artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos José Gregorio Zambrano Torres y Marlene Coromoto Perdomo Delgado, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 08-8462-CF.
rc.