REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de febrero del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 08-02-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Sol María Spósito Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.383.051, asistida por el abogado en ejercicio Arnoldo Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.895.

Alega la solicitante que le urge la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 1972, del año 1965, por cuanto en dicha partida se incurrió en el error material de asentar su primer apellido como SPOSITO, siendo incorrecto, dado que se omitieron las letras “E” y “X”, que su apellido verdadero y correcto es EXPOSITO; que por ello solicita la rectificación de su acta de nacimiento, a los fines de que su identificación correcta sea como SOL MARIA EXPOSITO ALARCON, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre de 1965, bajo el N° 1972; y copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Avelino Expósito Olleros y María Claudia Alarcón Rondón, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14-08-1957, bajo el N° 43, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas.

En fecha 26 de octubre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 29 de aquel mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 23-11-2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio nueve (09) del expediente.

En fecha 15 de noviembre del 2007, la solicitante consignó a los autos copia simple de su cédula de identidad y de su carnet estudiantil, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Coronel Agustín Codazzi.

Seguidamente esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre de 1965, bajo el N° 1972. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta de matrimonio de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Avelino Expósito Olleros y María Claudia Alarcón Rondón, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 14-08-1957, bajo el N° 43, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Copia simple de carnet estudiantil de la solicitante, expedido por el Instituto Universitario de Tecnología Coronel Agustín Codazzi. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno susceptible de ser valorado, por lo que se desecha.

En fecha 26 de noviembre del 2007, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios de la persona a quien pertenezca la cédula de identidad N° 9.383.051, librándose en esa misma fecha oficio N° 1622, recibiéndose respuesta el 08 de febrero del año, con oficio N° RIIE-1-0501-8984 de fecha 07-01-2008, cuyo contenido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.


Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, y las resultas del auto para mejor proveer dictado, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la solicitante es Expósito y no Spósito como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre de 1965, bajo el N° 1972, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Sol María Spósito Alarcón, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre de 1965, bajo el N° 1972.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido de la solicitante como Expósito.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-8316-CF.
rm.