REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de febrero del 2008
Años 197º y 148º

Sent. N° 08-02-17.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Elir Alfonso Paredes Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.865, con domicilio procesal en la avenida Páez, Nº 9-21 de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Adelis Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, contra la sociedad mercantil Construcciones Metropolitana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del 2002, bajo el Nº 78, Tomo 117-A, con domicilio procesal en final avenida principal de la Urbanización Ciudad Varyná, carretera nacional vía San Cristóbal, sede de Constructora Barinas, representada por la abogada en ejercicio Denise Coronel Remedios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.158.

Alega el actor en el libelo de demanda que suscribió contrato privado en calidad de subcontratista con la empresa mercantil Construcciones Metropolitana, C.A., para la ejecución de la obra friso tradicional en paredes de bloques, en las viviendas que están siendo construidas en la Urbanización ciudad Varyná, sector Los Jabillos 3 de la ciudad y Estado Barinas, el cual fue firmado posteriormente en fecha 22-01-2007; que la ejecución del contrato lo inició el 02-09-2006 y finalizó el 15-03-2007; que dicha empresa ha violado la cláusula sexta del referido contrato; que han sido innumerables las veces que ha acudido al representante de la empresa para que le cancele la retención establecida en dicha cláusula, quien se excusa con que no hay dinero y que vuelva después; que por ello demanda a la empresa Construcciones Metropolitana, C.A., por incumplimiento de contrato, para que convenga en la cancelación de la referida retención, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a la cancelación de la misma.

Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) ó treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00) más las costas y costos del proceso, y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Acompañó: copia simple de contrato de obra privado, de fecha 22 de enero del 2007; copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora Metropolitana, C.A.; copia simple de comprobantes de egresos Nros. 1683, 2006, 2138, 2285, 2477, 2763, 2942, 3257, 2005, 2140, 2287, 2476, 2747, 2938, 3258, del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs.5.240.350,00, Bs.6.487.750,00, Bs.8.314.300,00, Bs.10.140.850,00, Bs.5.507.650,00, Bs.5.507.650,00, Bs.7.334.200,00, Bs.3.681.100,00, Bs.3.140.263,00, Bs.3.140.263,00, Bs.9.364.789,00, Bs.9.364.789,00, Bs.9.364.789,00, Bs.9.364.789,00 y Bs.15.589.315,00 respectivamente; comprobantes de egresos Nros. 1786, 3078, 3929, 4754, 3081, del Banco Mercantil, por las cantidades de Bs.6.755.050,00, Bs.3.681.100,00, Bs.2.968.300,00, Bs.2.029.500,00 y Bs.12.477.052,00 respectivamente; comprobantes de egresos Nros. 2573, 3164, 3881, 2574, 3165, 3883, 3970, del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs.9.160.750,00, Bs.3.681.100,00, Bs.5.374.000,00, Bs.12.477.052,00, Bs.15.589.315,00, Bs.5.374.000,00 y Bs.4.018.789,00, en su orden, todos expedidos a favor del ciudadano Elir Paredes.

En fecha 03 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 07 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su representante, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En fecha 31 de mayo del 2007, el Alguacil suscribió diligencia cursante al folio 46, mediante la cual consignó el recibo de citación librado a la empresa Construcciones Metropolitana, C.A., firmado por la abogada en ejercicio Denise Coronel, quien manifestó ser la representante legal de la Constructora.

Dentro del lapso legal, la apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada, presentó escrito por el cual opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

En fecha 11 de julio del 2007, el apoderado actor suscribió diligencia en la que expuso que el valor de las retenciones es por la cantidad de veintiun millones cuatrocientos seis mil bolívares (Bs.21.406.000,00) o veintiun mil cuatrocientos seis bolívares fuertes (Bs.F.21.406,00), que discriminó así:

• CONSTRUCCION PAREDES DE BLOQUES AÑO 2006 AL 2007:

15 de marzo Bs.225.500.
10 de enero Bs.330.000.
29 de noviembre Bs.600.000.
23 de noviembre Bs.410.000.
16 de noviembre Bs.410.000.
09 de noviembre Bs.820.000.
02 de noviembre Bs.615.000.
26 de octubre Bs.1.025.000.
19 de octubre Bs.615.000.
10 de octubre Bs.1.135.000.
05 de octubre Bs.930.000.
23 de septiembre Bs.725.000.
20 de septiembre Bs.755.000.
14 de septiembre Bs.585.000.

Total construcción de paredes de bloques: Bs.9.180.500

• CONSTRUCCIÓN DE FRISO SOBRE PAREDES AÑOS 2006 AL 2007:

24 de enero Bs.447.900
20 de diciembre Bs.600.000
28 de noviembre Bs.1.746.500.
23 de noviembre Bs.1.746.500
18 de noviembre Bs.1.397.200
09 de noviembre Bs.1.047.900
02 de noviembre Bs.1.047.900
26 de octubre Bs.1.397.200
19 de octubre Bs.1.047.900
10 de octubre Bs.1.047.900
05 de octubre Bs.349.300
23 de septiembre Bs.349.300

Total construcción de friso sobre paredes Bs.12.225.500, además de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) en cobros extrajudiciales más la indexación correspondiente a la cantidad retenida previo estudio de un experto más los costas y costas procesales.

En fecha 20 de julio del 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa opuesta, advirtiéndosele a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, ni se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderadas judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem.

Oportunamente, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, así como en la diligencia de fecha 11-07-2007 suscrita con ocasión de la cuestión previa opuesta por su representada, con exclusión de aquéllos que expresamente se reconocen.

Manifestó que en fecha 22-01-2007 el demandante suscribió con su representada y en calidad de subcontratista un contrato privado para la ejecución de la obra “friso tradicional en paredes de bloques” en las viviendas que están siendo construidas en la Urbanización ciudad Varyná, sector Jabillos 3 en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que en virtud de lo establecido en la cláusula primera, el contratista se comprometió a ejecutar para la contratante (su representada) y por su exclusiva cuenta los trabajos de friso tradicional en paredes de bloque; que en la cláusula segunda de dicho contrato, las partes establecieron que los trabajos que serían ejecutados comprendían el señalado friso tradicional en paredes de bloque; lo que afirmó permitir establecer con certeza el vínculo jurídico o fuente de las supuestas obligaciones incumplidas, que negó en su totalidad.

Que todo lo relativo a la construcción de paredes de bloque y las retenciones que puedan haberse efectuado por tales conceptos, no sólo no forman parte de la pretensión de la actora, sino que además, la ejecución de dichos trabajos no fueron contemplados en el contrato cuyo incumplimiento se demanda; que la actora ha limitado su pretensión al supuesto incumplimiento del contrato suscrito en fecha 22-01-2007, que por motivos desconocidos acompañó comprobantes de pago ajenos a su pretensión procesal. Destacó que si bien el actor acompañó el comprobante de egreso correspondiente a la valuación Nº 1 de Construcción de Frisos Internos y Externos de fecha 28-09-2006, el pago de su correspondiente retención no fue demandado, concluyendo que la pretensión de la actora se circunscribe al hecho de demandar la supuesta falta de pago de las retenciones correspondientes a las valuaciones 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del contrato en cuestión.

Adujo ser falso que su representada haya incumplido con el pago de las retenciones correspondientes a las valuaciones 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 del contrato suscrito en fecha 22 de enero del 2007, así como que haya violado la cláusula sexta de dicho contrato; que establece un porcentaje de retención, y señala que la devolución de las cantidades retenidas tendrá lugar pasados 30 días de la terminación de la obra previa comprobación fehaciente por parte del contratista de su absoluta y completa solvencia con los trabajadores y subcontratista; que la obligación de su representada es del tipo condicional y la condición es suspensiva, alegando que la condición aún no se ha verificado, que no puede hablarse de una obligación cuando efectivamente la obligación no ha nacido, no se ha verificado, que no ha nacido derecho alguno que le permita sustentar su pretensión; que no existe un deudor o un acreedor, sino una simple expectativa de derecho; que su representada no es deudora del actor, ni él su acreedor, lo que se traduce en su absoluta falta de interés. Que a pesar de la existencia de la condición suspensiva contenida en la cláusula sexta del contrato, su representada sin estar obligada a ello, ha efectuado pagos a favor del Sr. Elir Paredes, por un monto de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) ó cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.5.400,00); que la cláusula séptima del contrato señala que el contratista se encuentra obligado a resarcir a su representada por cualquier suma que pudiera resultar obligada a pagar por el incumplimiento o cumplimiento deficiente de las obligaciones asumidas en virtud del contrato.

Que el contratista no ha probado fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales ni el resto de los conceptos que lo harían titular del derecho de exigir el pago de ciertas retenciones, que además su trabajo ha sido deficiente. Rechazó que el actor pretenda el cobro de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) ó mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00) por supuestos cobros extrajudiciales así como la indexación de las supuestas cantidades retenidas. Que no es procedente, que resulta un contrasentido que el actor reclame gastos extrajudiciales en un procedimiento como el iniciado sin señalar la causa de los mismos, ni su procedencia. Que la indexación no fue solicitada en el libelo de la demanda. Solicitó se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas. Acompañó: original de contrato privado de obra celebrado entre Construcciones Metropolitana, C.A. y el ciudadano Elir Paredes; y de recibo a favor de la empresa Construcciones Metropolitana, C.A., suscrito por el ciudadano Elir Paredes, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) ó cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F.5.400,00), por concepto de abono de valuación Nº 11 de frisos en paredes Jabillo III, de fecha 20-12-2006.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de los autos y el contenido del libelo de la demanda en todo cuanto le favorezca. Respecto al mérito favorable de los autos, debe resaltarse que al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al libelo de demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio.

2. Copia al carbón de comprobantes de egresos Nros. 1683, 2006, 2138, 2285, 2477, 2763, 2942, 3257, 2005, 2140, 2287, 2476, 2747, 2938, 3258, del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs.5.240.350,00, Bs.6.487.750,00, Bs.8.314.300,00, Bs.10.140.850,00, Bs.5.507.650,00, Bs.5.507.650,00, Bs.7.334.200,00, Bs.3.681.100,00, Bs.3.140.263,00, Bs.3.140.263,00, Bs.9.364.789,00, Bs.9.364.789,00, Bs.9.364.789,00, Bs.9.364.789,00 y Bs.15.589.315,00, respectivamente, expedidos a favor del ciudadano Elir Paredes.

3. Copias al carbón de comprobantes de egresos Nros. 1786, 3078, 3929, 4754, 3081, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.6.755.050,00, Bs.3.681.100,00, Bs.2.968.300,00, Bs.2.029.500,00 y Bs.12.477.052,00, respectivamente, expedidos a favor del ciudadano Elir Paredes.

4. Copias al carbón de comprobantes de egresos Nros. 2573, 3164, 3881, 2574, 3165, 3883, 3970, del Banco de Venezuela, por las cantidades de Bs.9.160.750,00, Bs.3.681.100,00, Bs.5.374.000,00, Bs.12.477.052,00, Bs.15.589.315,00, Bs.5.374.000,00 y Bs.4.018.789,00 respectivamente, expedidos a favor del ciudadano Elir Paredes.

Las descritas en los tres particulares que preceden, merecen fe de los hechos a que se refieren por cuanto no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad legal para ello.

5. Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Cuellar Caicedo y Luis González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.203.809 y 9.983.419 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

• Gustavo Adolfo Cuellar Caicedo: conocer de vista al ciudadano Elir Paredes por cuanto trabajó con él; que dicho ciudadano trabajó en Construcciones Metropolitana, C.A. y que se desempeñaba como contratista de albañilería; que trabajó con el ciudadano Elir Paredes como sub-contratista de albañilería para dicha empresa; que tiene conocimiento que la empresa construcciones Metropolitana le retuvo el equivalente del 10% del monto bruto de cada valuación que le concedía el contratista por el fiel cumplimiento y retensión laboral, y en consecuencia de ello el ciudadano Elir Paredes tenía que conseguir dinero por otro medios para poder cumplir con sus obligaciones como sub-contratista, que él cumplió cabalmente con sus obligaciones y que entregó todas sus obras de albañilería en su totalidad, que le consta que no le han pagado las retensiones de dicho trabajo; que funda sus dichos porque todo lo que dijo le consta porque trabajó con el señor Elir Paredes y tenía conocimiento de que dicha empresa le debe esas retensiones al señor Elir y que el mismo cumplió cabalmente con sus obligaciones.

• Gustavo Adolfo Cuellar Caicedo: conocer al ciudadano Elir Alfonso Paredes; que dicho ciudadano trabajó en Construcciones Metropolitana, C.A., que se desempeñaba como contratista de esa empresa; que dicho ciudadano le pagaba a las obras que hacía, es decir que él le hacía las casas y aquél le pagaba; que tuvo una relación de trabajo con el ciudadano Elir Paredes porque como le hacía las casas y él le pagaba a él; que el tiene conocimiento que la empresa Construcciones Metropolitana le retuvo el equivalente del 10% del monto bruto de cada valuación que le concedía el contratista por el fiel cumplimiento y retensión laboral, que él cumplió responsablemente con el trabajo, realizando lo que le correspondía hacer completamente terminado que no le consta que dicha empresa haya pagado al señor Elir las retensiones; que funda sus dichos por que todo lo que dijo es cierto y porque conoce al señor Elir desde hace muchos años y trabajo con él.

Si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razón por la cual se desechan los dichos de los testigos aquí evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Original de contrato privado de obra celebrado entre la sociedad de comercio Construcciones Metropolitana, C.A. -contratante- y el ciudadano Elir Paredes -contratista-, de fecha 22 de enero del 2007. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones.

• Original de recibo a favor de la empresa Construcciones Metropolitana, C.A., suscrito por el ciudadano Elir Paredes, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00) ó cinco mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.5.400,00), por concepto de abono de valuación Nº 11 de frisos en paredes Jabillo III, de fecha 20-12-2006. Tratándose de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida, ni tachado su contenido dentro de la oportunidad legal para ello, se tiene legalmente por reconocido, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato privado de obra celebrado entre la empresa mercantil Construcciones Metropolitana, C.A. -contratante- y el ciudadano Elir Paredes -contratista-, de fecha 22 de enero del 2007, por violación de la cláusula sexta del referido contrato, alegando el actor que han sido innumerables las veces que ha acudido al representante de la empresa para que le cancele la retención establecida en dicha cláusula, y en la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte contraria, expuso que el valor de las retenciones es por la cantidad de veintiun millones cuatrocientos seis mil bolívares (Bs.21.406.000,00) o veintiun mil cuatrocientos seis bolívares fuertes (Bs. F.21.406,00) discriminando las fechas y monto retenidos por la construcción paredes de bloques año 2006 al 2007, para un total de nueve millones ciento ochenta mil quinientos bolívares (Bs.9.180.500,00) o nueve mil ciento ochenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.9.180,50), y por la construcción de friso sobre paredes años 2006 al 2007, para un total de doce millones doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.12.225.500,00) o doce mil doscientos venticinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.12.225,50), más un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) o mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00) en cobro extrajudiciales, más la indexación a la cantidad retenida, y los costos y costas procesales.

Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, la representante judicial de la sociedad de comercio accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo de demanda, así como en la diligencia de fecha 11-07-2007, por los motivos que expresó, indicados precedentemente en el texto del presente fallo, correspondiéndole al actor demostrar los alegatos expresados en dicha demanda.

En tal sentido tenemos que la actora peticiona el cumplimiento del contrato privado de obra en cuestión mediante la cancelación por parte de la sociedad de comercio demandada de la cantidad total de veintiun millones cuatrocientos seis mil bolívares (Bs.21.406.000,00), o veintiun mil cuatrocientos seis bolívares fuertes (Bs.F.21.406,00) por los conceptos y montos que señaló, correspondiente a la retención establecida en la cláusula sexta del referido contrato, que es del siguiente tenor:

“LA CONTRATANTE retendrá una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto bruto de cada valuación que se cancele a EL CONTRATISTA por fiel cumplimiento y retención laboral para garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, en virtud de la solidaridad establecida en el Ley Orgánica del Trabajo. La devolución de las cantidades retenidas tendrá lugar pasado 30 días de la terminación de la obra, previa comprobación fehaciente por parte de EL CONTRATISTA de su absoluta y completa solvencia con los trabajadores y subcontratistas.”

Por su parte, la cláusula primera de dicho contrato, establece:

“EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar para LA CONTRATANTE por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción de LA CONTRATANTE los trabajos de: FRISO TRADICIONAL EN PAREDES DE BLOQUE de las viviendas de la Urbanización Ciudad Varyná,…(sic).

Del contenido de la última cláusula transcrita, se desprende claramente que el objeto del contrato suscrito entre las partes hoy en controversia es la ejecución de los trabajos de friso tradicional en paredes de bloque de las viviendas cuya ubicación señala, y por cuanto de las copias al carbón insertas a los folios del noventa y uno (91) al ciento cinco (105), ambos inclusive, se colige -conforme lo expuso el demandante- que los montos allí expresados y que totalizan la cantidad de nueve millones ciento ochenta mil quinientos bolívares (Bs.9.180.500,00) o nueve mil ciento ochenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.9.180,50), fueron retenidos por concepto de “construcción paredes de bloques Jabillo 3”, obra esta que difiere del objeto del contrato cuyo cumplimiento se peticiona, es por lo que resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho pretender el cumplimiento del mismo en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, quien aquí decide observa que si bien la accionante reclama la cancelación de la suma total de doce millones doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.12.225.500,00) o doce mil doscientos veinticinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.12.225,50), por concepto de retención a la obra ‘construcción de friso sobre paredes años 2006 al 2007’, debe resaltarse que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno susceptible de demostrar que el accionante hubiere cumplido con lo previsto en la parte final de la cláusula sexta del contrato en cuestión, pues la devolución de la cantidad retenida en el lapso de treinta (30) días por el concepto allí señalado está sometido de manera expresa a una condición -acontecimiento futuro e incierto- el cual en este caso, depende de la voluntad del contratista hoy demandante, cual es, la comprobación fehaciente por su parte de la absoluta y completa solvencia con los trabajadores y subcontratistas; hecho este que al no haberse comprobado en esta causa, conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima inoficioso hacer pronunciamiento sobre la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) o mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00) que peticiona el actor le sean cancelados por cobro extrajudiciales, más la indexación a la cantidad retenida, dada la improcedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Elir Alfonso Paredes Angarita, contra la sociedad mercantil Construcciones Metropolitana, C.A., ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 07-8024-CO
mf.