REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero del 2008
Años 197º y 148º

Sent. N° 08-02-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de noviembre del 2007, por los ciudadanos Carlos Wilfredo Escobar Jiménez y Luz Milena Rubio Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.708.408 y 15.463.060 respectivamente, la segunda de los nombrados con cédula de identidad de transeúnte N° E-81.506.978 para el momento en que contrajo matrimonio civil, asistidos por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.915, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado un (01) hijo que en la actualidad es mayor de edad.

En fecha 14 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 15 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia simple la cédula de transeúnte de la ciudadana Luz Milena Rubio Florez con la cual contrajo matrimonio civil, lo que se cumplió a través de diligencia suscrita el 15 de enero del 2008, inserta al folio 6.

Por auto de fecha 22-01-2008 se admitió la demanda, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 24 de ese mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve 09) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Carlos Wilfredo Escobar Jiménez y Luz Milena Rubio Florez; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Carlos Wilfredo Escobar Jiménez y Luz Milena Rubio Florez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 57

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 07-8358-CF
fasa