REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero del 2008
Años 197º y 148º

Sent. N° 08-02-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de enero del año 2008, por los ciudadanos Genis de Jesús Novoa y Yadira Josefina Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.535 y 4.926.192 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ambrosio Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.607, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 11, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado seis (06) hijos que en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 09 de enero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 10 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 24-01-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de marzo del año 1977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Genis de Jesús Novoa y Yadira Josefina Acevedo; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Genis de Jesús Novoa y Yadira Josefina Acevedo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 11.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 07-8424-CF
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