REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de febrero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-02-31.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre del 2007, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.211.847, asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, con domicilio procesal en la calle 0 C/C, esquina de carrera 8, Edificio San José, planta baja, Farmacia San José, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contra el ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.622, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 10 de diciembre del año 2007.
En fecha 29-01-2008, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, y por auto del 30 de ese mes y año, se le dio entrada, ordenándose salvar la foliatura preexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado de la causa estampó foliatura en las carátulas de los expedientes signados con los Nros. 07-7887-CE y 163-06, correspondiendo el inicio de dicha foliatura en el libelo de la demanda.
Por auto del 31 de enero del año en curso, se admitió el recurso de apelación, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en el libelo de la demanda que el 11 de noviembre del 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un galpón, ubicado en la carrera 15 esquina de la calle 4 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por ante la Oficina Pública Notaria de Socopó, bajo el Nº 17, Tomo 37 de los libros respectivos, que entró en vigencia desde el 15 de octubre del 2003 conforme lo prevé la cláusula tercera, a razón de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales los cuales debían ser cancelados los primeros días de cada mes. Que el ciudadano Aman Arias Wafie Yihad, no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde la firma del contrato hasta esa fecha (06-12-2006) inclusive, detallándolo así:
Mensualidad Fecha /Inicio Fecha/Final Saldo
Bs. 200.000,00 15-10-03 14-11-03 Bs.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-11-03 14-12-03 Bs.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-12-03 14-01-04 Bs.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-01-04 14-02-04 Bs.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-02-04 14-03-04 Bs.1.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-03-04 14-04-04 Bs.1.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-04-04 14-05-04 Bs.1.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-05-04 14-06-04 Bs.1.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-06-04 14-07-04 Bs.1.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-07-04 14-08-04 Bs.2.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-08-04 14-09-04 Bs.2.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-09-04 14-10-04 Bs.2.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-10-04 14-11-04 Bs.2.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-11-04 14-12-04 Bs.2.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-12-04 14-01-05 Bs.3.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-01-05 14-02-05 Bs.3.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-02-05 14-03-05 Bs.3.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-03-05 14-04-05 Bs.3.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-04-05 14-05-05 Bs.3.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-05-05 14-06-05 Bs.4.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-06-05 14-07-05 Bs.4.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-07-05 14-08-05 Bs.4.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-08-05 14-09-05 Bs.4.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-09-05 14-10-05 Bs.4.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-10-05 14-11-05 Bs.5.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-11-05 14-12-05 Bs.5.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-12-05 14-01-06 Bs.5.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-01-06 14-02-06 Bs.5.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-02-06 14-03-06 Bs.5.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-03-06 14-04-06 Bs.6.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-04-06 14-05-06 Bs.6.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-05-06 14-06-06 Bs.6.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-06-06 14-07-06 Bs.6.600.000,00
Bs. 200.000,00 15-07-06 14-08-06 Bs.6.800.000,00
Bs. 200.000,00 15-08-06 14-09-06 Bs.7.000.000,00
Bs. 200.000,00 15-09-06 14-10-06 Bs.7.200.000,00
Bs. 200.000,00 15-10-06 14-11-06 Bs.7.400.000,00
Bs. 200.000,00 15-11-06 14-12-06 Bs.7.600.000,00
Que la actitud asumida por el accionado es de continuar sin efectuar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, encontrándose en todo su derecho de dar por terminado la relación arrendaticia, por causa del no cumplimiento. Que el demandado se ha negado rotundamente a realizar la entrega material del inmueble, ocupándolo de manera ilegítima e ilegal, que se debe considerar un poseedor de mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.141, 1.133, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo ello demanda al ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: 1°) la resolución del contrato de arrendamiento, y se ordene la entrega material del mismo libre de personas y muebles; 2°) las costas y costos del juicio. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: original de contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano El Amand Arias Wafie Yihad, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2003, bajo el N° 17, Tomo 37 de los libros respectivos.
En fecha 12 de diciembre del 2006, el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente a la presente causa, y por auto de esa misma fecha, se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-12-2006, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, cuyo sorteo fue realizado el 15-02-2007, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, y por auto del 16 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 22 de febrero del 2007, este Tribunal se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda, declinando la misma en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio la regulación de competencia al Juzgado a quien correspondiera por distribución, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, ni se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, por cuanto con oficio N° 114 del 04-05-2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, participó que por decisión dictada el 23-04-2007 se declaró competente para conocer a aquél Juzgado.
En fecha 11 de junio del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 09-07-2007, inserta al folio 60, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó por auto del 18 de aquél mes y año, la citación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por el Secretario del a-quo el 23-07-2007, según consta de la nota estampada cursante al folio 74, y las publicaciones del cartel librado fueron consignadas por el actor el 02 de agosto del 2007.
No habiéndose logrado la citación personal del ciudadano Amand Arias Wafie Yihad, y previa solicitud de la parte actora, por auto del 10 de octubre del 2007 se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa, y por auto del 29 de aquel mes y año, se designó como defensor judicial de dicha parte al abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150, quien fue debidamente notificado el 01-11-2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 86.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2007, el Juzgado de la causa señaló haber constatado que la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.549.197, actuando en su condición de apoderada de su hijo ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, una vez interpuesta la acción presentó escrito de informes por ante el Tribunal de Alzada, que conforme a la doctrina que señaló y al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, si las partes o sus apoderados realizan alguna diligencia previa a la citación, la misma se tendrá por citada, una vez que se ha enterado del caso, situación que indicó haberse verificado en el presente caso, concluyendo dicho ente judicial que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de recibo de dicho cuaderno de medidas en ese Tribunal, se entiende citada a la parte (demandada) para la contestación de la demanda, y en consecuencia, revocó por contrario imperio la designación de defensor judicial realizada en la persona del abogado Daniel Armando Contreras Méndez, mediante auto de fecha 29-10-2007; y seguidamente en ese mismo auto proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte actora de la manera allí indicada.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el presente caso cabe destacar que el auto dictado en fecha 13 de noviembre del 2007 por el Juzgado a-quo, se encuentra ajustado a derecho respecto a la citación tácita del demandado ciudadano Wafie Yihad El Amand Arias, ello en virtud de que la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, actuando en su condición de apoderada de su hijo -a saber el aquí demandado-, y debidamente asistida por un profesional del derecho, presentó escrito por ante este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007 (inserto a los folios del 27 al 29 del cuaderno de medidas), con ocasión de la apelación interpuesta por el actor contra la negativa de la medida cautelar solicitada. No obstante, resulta menester para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
De la actuación inserta al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de medidas, la cual advierte esta Alzada que carece del sello húmedo del Tribunal respectivo, así como de la firma de la Secretaria de ese Despacho, se desprende que el cuaderno de medidas en cuestión fue recibido en el a-quo el 26 de octubre del 2007, fecha ésta a partir de la cual dicho órgano jurisdiccional ha debido emitir su pronunciamiento sobre la citación tácita de la parte demandada, en caso de así estimarlo necesario, y lo cual ha debida efectuarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; pues de lo contrario, se considera sobreentendido que estando la parte demandada a derecho, la causa continuaría el curso de ley correspondiente.
Sin embargo, consta de las actas procesales que integran el presente expediente que luego de recibido el referido cuaderno de medidas, el Tribunal de la causa por auto del 29 de octubre del 2007, acordó designar un nuevo defensor judicial al demandado recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Daniel Armando Contreras Méndez, por no haber comparecido la designada con anterioridad, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva, siendo notificado personalmente el mencionado profesional del derecho el 01-11-2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 86.
Luego, el 13 de noviembre del 2007, el Juzgado de la causa dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ,… actuando en nombre y representación del ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, este Tribunal previó a pronunciarse sobre la admisión o no de mismas pasa a resolver el Punto Previo. De la citación Tácita o Presunta, planteado en dicho escrito.
…(omissis), es por lo que resulta forzoso concluir que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de recibo de dicho Cuaderno de Medidas en éste Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se entiende citada la parte (demandada) para la contestación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal Revoca por Contrario Imperio la designación de Defensor Judicial realizada en la persona del Abogado DANIEL ARMANDO CONTRERAS MÉNDEZ, mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son contrarias al Orden Público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, el Tribunal Acuerda:…(omissis).”
Ahora bien, por cuanto del contenido del auto parcialmente transcrito, se colige que al haber revocado por contrario imperio el Juzgado de la causa la designación del abogado Daniel Armando Contreras Méndez, efectuada por auto de fecha 29 de octubre del 2007, quien fue personalmente notificado el 01 de noviembre del 2007, lesionó a la parte demandada derechos de rango constitucional como son el debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, entre otros, pues es evidente que ambas actuaciones procesales -designación de defensor judicial y la notificación de éste- fueron cumplidas con posterioridad a la fecha de recibo del cuaderno de medidas correspondiente a esta causa, y por ende, luego de que constara en esas actas procesales que se había producido la citación tácita de dicha parte, subvirtiendo además normas de procedimiento las cuales son de estricto orden público, es por lo que este órgano jurisdiccional estima forzoso reponer la presente causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, continuando así la causa el curso legal correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe prosperar, y en atención a las motivaciones que anteceden, la sentencia definitiva apelada debe ser anulada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, ya identificada.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre del 2007.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, continuando así la causa el curso legal correspondiente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La…………
……….. Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8459-COT
mf.
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