REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de febrero del 2008.
Años 197º y 148º

Sent. N° 08-02-34.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Josefa Flores de Moffa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.023.476, asistida por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057.

Alega la solicitante que le urge la rectificación de su acta de matrimonio inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que en dicha partida se identificó su nombre como JOSEFA MARIA FLORES DUGARTE siendo el mismo como JOSEFA FLORES DUGARTE, por lo que solicita la rectificación de dicha partida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 11-09-1946, bajo el Nº 74, del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Giuseppe Moffa Comado y Josefa María Flores Dugarte, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 1964, bajo el N° 64, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 04 de diciembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 07-01-2008, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 09, y el 16-01-2008, fue consignada la publicación del cartel librado.

El 11 de los corrientes, el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas allí indicadas, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre dichas pruebas por cuanto el mencionado profesional del derecho no es parte, ni apoderado judicial de la solicitante.

Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, analiza esta sentenciadora los anexos por ella consignados con el escrito, a saber:

• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Josefa Flores Dugarte, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 11-09-1946, bajo el Nº 74. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Giuseppe Moffa Comado y Josefa María Flores Dugarte, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 1964, bajo el N° 64. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de su cédula de identidad. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el nombre de la solicitante es JOSEFA y no JOSEFA MARÍA como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 1964, bajo el N° 64, razón esta que aunada con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana Josefa Flores de Moffa, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 1964, bajo el N° 64.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la solicitante como JOSEFA.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. N° 07-8384-CF
mf.