REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de febrero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. N° 08-02-43

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida preventiva de embargo formulada por el demandado ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.424.869, representado por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, en su orden, con motivo de la demanda de indemnización de daños materiales y moral intentada en su contra por el ciudadano Edwin Inocente Contreras Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.866.684, con domicilio procesal en Santa Bárbara de Barinas, carrera 4 con calle 9, N° 8-55 del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Alexis Antonio Guánchez González, Ángel Ramón González, Jesús Alexis Albornoz Mora y José Ramón Milano Silvera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.827, 84.423, 77.409 y 32.691, respectivamente.

En fecha 20 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 21 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia; y se ordenó hacer entrega de los recaudos de la citación respectiva al actor, de conformidad con lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron consignadas por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jesús Alexis Albornoz Mora, mediante diligencia suscrita el 23 de enero del 2008, y de las cuales se colige que el demandado fue personalmente citado el 09-01-2008, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción, conforme consta de la diligencia inserta al folio 40 del expediente principal.

En fecha 29 de noviembre de aquél año, se decretó medida preventiva de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: modelo F-350 4x4 EFI, marca Ford, serial de carrocería: 8YTKF375668A36082, serial del motor 6A36082, Año 2006, color azul, clase camión, tipo estaca, uso carga, capacidad de carga 2640 KGS, placa 00F-VAV, propiedad del demandado, ordenándose al actor señalar el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar para la práctica de la misma.

En fecha 29 de enero del presente año, el demandado ciudadano Jesús Eduardo Pérez asistido por su hoy co-apoderado judicial abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada, alegando que es falso que estén llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el fundamento de la demanda son las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente, el cual se produjo por haber violado la hoy víctima la normativa de circulación, que el accidente se produjo por hecho propio de la víctima, lo que excluye de toda responsabilidad a su persona como conductor y propietario del vehículo, que consta en las actuaciones administrativas de Tránsito que el conductor del vehículo N° 1 era el ciudadano Inocente Contreras Apolinar, quien no portaba casco protector, no presentó documentos para conducir, que el croquis demostrativo señala que el mencionado conductor violó el derecho de circulación al no realizar el pare, razones por las que solicita se suspenda la medida decretada. Igualmente advirtió que este Tribunal es incompetente por la materia, ya que el presente caso corresponde conocerlo al Tribunal de Tránsito.

Ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de febrero del 2008, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de diez (10) días calendario consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”...(omissis).”

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

En el caso de autos, se observa que la oposición formulada por el demandado en fecha 29-01-2008 fue realizada oportunamente, pues cabe destacar que el 23 de enero del 2008, la representación judicial del actor consignó las resultas de citación, de las cuales se evidencia que el demandado fue personalmente citado por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, fecha ésta a partir de la cual transcurrió el día 24-01-2008 correspondiente al día concedido como término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, vencido el cual comenzó a correr de pleno derecho el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el citado artículo 602, a saber: los días veinticinco (25), veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero del 2008, todos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y por cuanto del escrito de oposición presentado por la parte demandada, se colige que contiene argumentos relacionados no sólo contra la medida preventiva de embargo decretada en esta causa, sino también alegatos de incompetencia por la materia por las razones que expuso, antes señaladas, quien aquí decide advierte que encontrándonos dentro del lapso de diferimiento señalado en el auto de fecha 14-02-2008 dictado conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, este órgano jurisdiccional se limita a emitir pronunciamiento únicamente sobre la oposición de parte que nos ocupa, por ser ello lo procedente en la presente incidencia; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, vale destacar que nuestro legislador -en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- exige para que proceda el decreto de las medidas preventivas, el cumplimiento de dos extremos o requisitos, cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, se observa que de los instrumentos o documentos consignados por las parte actora e insertos en el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en la presente causa, razón por la cual la oposición formulada por el demandado resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado ciudadano Jesús Eduardo Pérez Rangel, ya identificado, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 29 de noviembre del 2007 por este Juzgado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2007.

TERCERO: Se condena a la parte demandada opositora al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La …
…Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 07-8368-CO.
fasa.