REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de febrero del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-02-55
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de diciembre del 2006, por los ciudadanos Simón Ignacio Trejo Márquez y Niurka Lisbeth Pérez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.134.257 y 17.709.193 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmenza Ruíz de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.487, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 89, cursante al folio dos (02) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 14 de diciembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 18 de aquél mes y año, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de los corrientes, los cónyuges ciudadanos Simón Ignacio Trejo Márquez y Niurka Lisbeth Pérez Ramírez, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Fasquias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.670, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“...(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 18 de diciembre del 2006, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Simón Ignacio Trejo Márquez y Niurka Lisbeth Pérez Ramírez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre del 2000, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 89.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Accidental,
Becceida Ramírez González
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
Becceida Ramírez González.
Exp. Nº 06-7808-CF
fasa
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