REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de febrero del 2008
Años 197º y 149º

Sent. Nro. 08-02-60.

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes por el abogado en ejercicio Felix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Rafael Medina Vargas, Mariano Medina Vargas y Gladys Medina Vargas, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., situado en la avenida Libertad cruce con calle Carvajal, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 04, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que conforme al nuevo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-12-2007, en el expediente N° 2007 000 33, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, transcurrió con creces el cumplimiento de las obligaciones legales, con motivo de la demanda de resolución de contrato de servicios profesionales, intentada por el ciudadano Luis Guillermo Russo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.319, con domicilio procesal en Mirabal, Núñez & Asociados, Despacho de Abogados, Calle Guaicaipuro, Torre Alianza, Piso 3, Oficina 3-C, El Rosal, Caracas, Venezuela, representado por los abogados en ejercicio José Joaquín Núñez, Carlos Alberto Mirabal Fernández y Rigoberto Torres Riani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.234, 72.330 y 64.397, respectivamente, contra los ciudadanos Álvaro Medina Vargas, Gladys Medina V. de Blonval, Mariano Medina Vargas, Rafael Medina Vargas, Maigualida Medina Vargas, Xavier Medina Vargas, Rafael Alberto Medina Meneses, Elinor Meneses de Medina Febres, Iraida Pilar Medina Meneses, Rodrigo Medina Arocha y Mercedes del Pilar Medina de López Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.605.737, 2.756.346, 3.033.073, 2.756.179, 3.590.013, 3.133.636, 2.588.791, 92.375, 2.588.792, 3.190.093, 5.303.357, en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 09 de agosto del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 10 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Álvaro Medina Vargas, Gladys Medina V. de Blonval, Mariano Medina Vargas, Rafael Medina Vargas, Maigualida Medina Vargas, Xavier Medina Vargas, Rafael Alberto Medina Meneses, Elinor Meneses de Medina Febres, Iraida Pilar Medina Meneses, Rodrigo Medina Arocha y Mercedes del Pilar Medina de López Contreras, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano Álvaro Medina Vargas, y seis (06) días que se les concedieron como término de la distancia a los co-demandados ciudadanos Rafael Alberto Medina Meneses, Elinor Meneses de Medina Febres, Iraida Pilar Medina Meneses, Rodrigo Medina Arocha y Mercedes del Pilar Medina de López Contreras, y a los fines de practicar la citación de la co-demandada ciudadana Maigualida Medina Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 ejusdem, se ordenó a la parte actora demostrar en autos que la referida ciudadana no estaba en la República Bolivariana de Venezuela. Para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Álvaro Medina Vargas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución. Para la práctica de la citación de los co-demandados ciudadanos Rafael Alberto Medina Meneses, Elinor Meneses de Medina Febres, Iraida Pilar Medina Meneses, Rodrigo Medina Arocha y Mercedes del Pilar Medina de López Contreras, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución

En fecha 28-11-2007, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 13 de febrero del 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…(omissis).”

En el presente caso, si bien en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de agosto del 2007, se ordenó comisionar, entre otros, al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para la práctica de la citación de los co-demandados ciudadanos Rafael Alberto Medina Meneses, Elinor Meneses de Medina Febres, Iraida Pilar Medina Meneses, Rodrigo Medina Arocha y Mercedes del Pilar Medina de López Contreras, cabe destacar que con posterioridad a la publicación de la segunda de las sentencias de casación transcritas parcialmente supra, a saber en fecha 13 de febrero del 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se colige que sólo la parte actora impulsó lo relativo a la citación de dichos co-demandados, con excepción de la correspondiente al ciudadano Rodrigo Medina Arocha, pues sólo se limitó a solicitar al Comisionado que sub-comisionara al Tribunal de Municipio Las Salias de San Antonio de Los Altos, para que practicara la citación personal del referido co-demandado, pedimento este que fue negado mediante auto dictado el 20-12-2007 por dicho Tribunal, que corre inserto al folio ciento noventa y tres (193).

En consecuencia, y por cuanto no consta en estas actas procesales que con posterioridad a la publicación en fecha 13-12-2007 de la última de las sentencias de casación citadas, la parte actora haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para practicar la citación personal de los co-demandados Xavier Medina Vargas, Rodrigo Medina Arocha, Álvaro Medina Vargas y Maigualida Medina Vargas, y vencido como se encuentra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, es por lo que resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos Gladys Medina V. de Blonval, Mariano Medina Vargas, Rafael Medina Vargas, Rafael Alberto Medina Meneses, Elinor Meneses de Medina Febres, Iraida Pilar Medina Meneses, y Mercedes del Pilar Medina de López Contreras, y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho, y en virtud de que la presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. .


La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La...

... Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 07-8222-CO
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