REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 27 de febrero del 2008
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-02-58.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Julio César Albornoz Araque y Clara Digna Flores Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.988.422 y 12.464.904 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.693, este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes en el escrito que encabeza estas actas procesales, que:
“En fecha 10 de Octubre de 1.990, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta de Acta Nº83… de nuestra unión conyugal procreamos un hijo el cual ya es mayor de edad …(omissis)”.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El literal i) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”.
En el caso de autos, se observa que si bien los solicitantes adujeron haber procreado un hijo que es mayor de edad, debe destacarse que entre los recaudos que fueron consignados con el escrito de solicitud presentado, se encuentra copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 497, de fecha 19 de junio de 1990, cursante al folio 03, de cuyo contenido se evidencia que Julio José Albornoz Flores, actualmente tiene diecisiete años de edad, y por ende para la presente fecha es un adolescente, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora considerar que el conocimiento de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil corresponde por mandato legal expreso de la disposición legal transcrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8509-CF
mf.
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