REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de febrero del 2008
Años 197º y 148º

Sent. N° 08-02-06

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 08 de enero del año en curso, por los ciudadanos Rigoberto de la Cruz Labrador Contreras y Bertilia Coromoto Pérez de Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.171.864 y 9.380.492 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y no haber procreado hijos.

En fecha 08 de enero del presente año, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 09 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 15-01-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años, y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rigoberto de la Cruz Labrador Contreras y Bertilia Coromoto Pérez de Labrador; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Rigoberto de la Cruz Labrador Contreras y Bertilia Coromoto Pérez de Labrador, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 102.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8423-CF.
fasa.