REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de febrero del 2008.
Años 197º y 148º

Sent. Nº 08-02-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud formulada por la ciudadana Rosaura Marquina Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.675.603, asistida por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, de que se imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales celebrada con su ex-cónyuge ciudadano José Arcadio Rivero, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros respectivos, este Tribunal observa:

Alega la solicitante que en fecha 27 de noviembre del año 2007, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano José Arcadio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.188, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, según se evidencia de la sentencia que en copia certificada consignó; que con fundamento en esa disolución convinieron en liquidar voluntaria y amistosamente los bienes habidos en la comunidad de gananciales, lo cual hicieron en fecha 25 de enero del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros respectivos, según documento que acompañó. Que por haber sido liquidada total y absolutamente la comunidad de bienes existentes entre el referido ciudadano y su persona, es por lo que solicita se imparta la homologación correspondiente y una vez impartida la misma le sean devueltos los originales con sus resultas, a los fines de la protocolización respectiva.

Así las cosas, tenemos que la solicitante mediante la jurisdicción graciosa peticiona se le imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales celebrada con su ex-cónyuge ciudadano José Arcadio Rivero, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del 2008, anotado bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros respectivos.

La doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1.069 del Código Civil, señala:

“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

En el caso de autos, se observa de los instrumentos anexos al escrito de solicitud, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros respectivos, los ciudadanos Rosaura Marquina Peña y José Arcadio Rivero, con ocasión de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, en fecha 27-11-2006 y declarada definitivamente firme por auto de fecha 13-12-2006, convinieron de manera amistosa en liquidar la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron. De ello se colige entonces, que dichos ciudadanos celebraron por ante dicho funcionario público una partición amistosa de tal sociedad de bienes, razón por la cual resulta forzoso considerar que los hoy ex-cónyuges agotaron el otorgamiento extrajudicial que tenían expedito ante fedatario de la referida decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto ni siquiera fue alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última norma citada, es por lo que quien aquí decide estima que la presente solicitud es improcedente y contraria a derecho, dado que la partición amistosa por ellos celebrada no requiere de aprobación judicial u homologación alguna por parte del ente judicial, y por ende debe negarse su admisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud formulada por la ciudadana Rosaura Marquina Peña, ya identificada, de que se imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales celebrada con su ex-cónyuge ciudadano José Arcadio Rivero, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del 2008, bajo el N° 52, Tomo 20 de los libros respectivos.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Sol. Nro. 08-2281.
rc.