Expediente Nº 4.913.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: OLAYA QUIMBAYA LUIS AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.181.324, domiciliado en el Sector La Pascalinera Parcela Marañao, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.991.668, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Barinas,

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.341.804, domiciliado en la Cooperativa La Centella, sector Maporita La Palaciera, Parroquia Manuel Palacio Fajardo Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDENCIO RAMON DIAZ, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.259.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
I
Visto el convenimiento efectuado el día Miércoles 13 de febrero de Dos Mil Ocho, mediante la celebración de la Audiencia Conciliatoria, por el ciudadano: LUIS AUGUSTO OLAYA QUIMBAYA, ya acreditado en autos, parte demandante, asistido por Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, y por la parte demandada, el Abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, mediante la cual las partes demandante y demandado llegaron a un convenimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido en la celebración de la Audiencia Conciliatoria efectuada entre las partes en fecha 13 de febrero de 2.008, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano: LUIS AUGUSTO OLAYA QUIMBAYA, parte demandante, asistido por Abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su condición de Defensor Público Agrario del
Estado Barinas, y por la parte demandada, el ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ, y su Apoderado Judicial el Abogado. GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, en los términos contenidos en el mismo.

Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Expídanse las copias solicitadas en la Audiencia Conciliatoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197 de la Independencia y 148º de la Federación.-

ABG. NORMA MORO FASQUIAS.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secría.

NMF/JWSP/dm.
EXP Nº 4.913