REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Vista la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano IVES RAFAEL MONTILLA VIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.189.288, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSEPH CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.743, contra el ciudadano XAVIER MEDINA VARGAS, parte demandada de la causa principal que cursa por ante este tribunal, signada bajo el Nº 2467, la cual se interpuso con el objeto de que se les declare en tercería, la certeza del derecho a propiedad, lo que hace considerar al respecto, lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…Omissis…

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
La norma transcrita consagra el derecho de los terceros a intervenir en una causa cuando consideren tener interés en la misma, así como el procedimiento a seguir.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso Dilia María Cruz Suárez en amparo, expresó: Con relación a lo afirmado por el a quo, en sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: Centro Comercial Los Torres C.A.), esta Sala señaló:

“Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Ello en lo referente a la tercería de manera general, pero como es caso sabido, nuestra jurisdicción agraria cuenta de manera novedosa con la Ley Especial, la cual pese a que en forma coordinada maneja su procedimiento con la Ley Civil solo lo hace para caso muy específicos, que no seria el de marras pues al respecto el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 228.
En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Resaltados propios).

Al respecto señala la ley de manera clara y precisa, hasta la oportunidad que tiene el tercero de hacer valer su derecho, disposición esta que la Ley adminicula a la norma del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual se hace necesario determinar que en la presente causa el juicio se haya en una etapa más elevada, como es la ejecución forzosa de la sentencia, y al respecto sobre los momentos de la interposición de las tercerías el maestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo III, con respecto a la tercería expresa:

“La tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de la acumulación de autos por vía reconvencional antes estudiadas (artículo 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Armiño: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental, por ser diversas las pretensiones o por cualquier motivo, la tercería resulta inadmisible…”

En nuestro caso y en la causa bajo estudio el motivo inadmisilidad resulta ser de texto expreso por el precitado artículo 228.

Por ello compartiendo el criterio expresado, este Tribunal declara inadmisible la tercería propuesta, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el ciudadano IVES RAFAEL MONTILLA VIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.189.288, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSEPH CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.743, contra el ciudadano XAVIER MEDINA ANGARITA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-

Scría.

JGAP/JWSP/ld
Exp. Nº 2.467