REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000004
ASUNTO : EP01-O-2008-000004


Visto el Recurso de Amparo, recibido por este Tribunal de Control N° 01, encontrándose en funciones inherentes a la guardia del día 08 de Febrero de 2008, siendo las 7:25 horas de la noche proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consignado por las Abogadas en ejercicio ALBALUD MILLA LOPEZ BARRIOS, MARIA BETZABETH BRIZUELA Y CARMEN LUCIA RUMBOS, , titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.470.463, 15.092.432 y 4931.056, respectivamente e inscritas bajo los Inpreabogado N° 95.619, 118.553 y 44.689, con domicilio Procesal en Edificio Macri, Planta baja, Avenida 23 de Enero, teléfono: 0414- 5680875 de este Estado Barinas. interviniendo a favor y en representación del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.154.972, solicitud que realizan por considerar que se le esta violando al agraviado los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando en consecuencia la restitución inmediata de la libertad personal del mencionado ciudadano, por cuanto desde el día 22 de Octubre de 2007, presuntamente por existir en su contra una orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control N° 03 del Estado Vargas. Y que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, en dicha fecha (22-10-2007) declinó competencia a ese Tribunal de Origen, según oficio N° 7797; informándole a la Comandancia General de Policía de esta Jurisdicción sobre la referida Declinatoria y ordenado el Traslado inmediato hasta el Estado Vargas, lo cual hasta el día de hoy no ha sido posible, encontrándose recluido por más de tres meses, por lo que considera que se encuentra privado de su libertad ilegítimamente en la referida Comandancia General de Policía.-

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, aún cuando el presunto agraviante sea un Tribunal De igual o superior competencia.

Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo ha dicho la Jurisprudencia, en Sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, lo siguiente: “…no compete a la Corte de Apelaciones ordenar librar la libertad inmediata del accionante, porque sería competencia del Juez de Juicio, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que son los Tribunales de primera Instancia en lo Penal los competentes para conocer del amparo sobre la libertad y seguridad personales…” (Ratificada en fecha 10.03.05, en Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el debido proceso (Art. 49), y el Derecho a la Libertad (Art. 44) se encuentran subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento. Una vez que La Acción de Amparo Constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto –composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo
En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.

INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a solicitar información a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción.

Consta a los folios: 2, 3, 4y 5 de las presentes actuaciones que conforman el asunto penal signado con la Nomenclatura: EPO1-0-2008-000004, de fecha 08 de Febrero de 2008 Solicitud de Amparo Constitucional, consignada por ALBALUD MILLA LOPEZ BARRIOS, MARIA BETZABETH BRIZUELA Y CARMEN LUCIA RUMBOS, , titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.470.463, 15.092.432 y 4931.056, respectivamente e inscritas bajo los Inpreabogado N° 95.619, 118.553 y 44.689, con domicilio Procesal en Edificio Macri, Planta baja, Avenida 23 de Enero, teléfono: 0414- 5680875 de este Estado Barinas. Interviniendo a favor y en representación del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ, titular de lla Cédula De Identidad N° V- 17.154.972.-
En esa misma fecha: 08 de Febrero de 2008, este Tribunal de Control da por recibidas las señaladas actuaciones.
como consecuencia de los alegatos del presunto agraviado, se solicitaron informes, tanto al Comandante General de Policía de este Estado Barinas así como a la Jefe de Reten de la referida Comandancia Policial , con oficios signados con las nomenclaturas: EJ010F02008002045 Y EJ010F02008002046, respectivamente, sobre el correspondiente traslado al Estado Vargas del referido Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.154.972; en virtud de la Declinatoria de Competencia de fecha: 22 de Octubre de 2007 del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.- Se da por notificado el presunto agraviantes, en fecha 09 de febrero del mismo año que discurre; quien informa, tal como consta en acta agregada a los folios:13 y 14 y recibido por éste Tribunal de Control N° 01 a las 07:26 de la misma fecha indicada, información suministrada en razón de lo solicitado por este, una vez revisado lo peticionado por el accionante en relación con la privación del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ. Plenamente identificado en este asunto, procedió a rendir el correspondiente Informe en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: Tal situación permitió que la Comandancia comenzara a diligenciar con urgencia el traslado del Imputado, recibiéndose nueva comunicación N° 238-08, el día 01 de febrero de 2008 del tribunal de Control N° 03 del Estado Vargas, suscrito por la Juez Celestina Méndez, donde solicitaba el traslado urgente ya que se habían aclarado las dudas al respecto tal como lo manifestó vía telefónica, desde su celular personal 0414-3353402, por lo que se diligencio lo solicitado, más sin embargo para el día 03 de febrero de 2008 estimado a la realización del traslado los detenidos se negaron a permitir la salida de cualquier interno, pues originaron un motín que hasta la fecha condiciona la salida de los mismos, pues en varias oportunidades se han negado a dejar salir a los internos que tienen fijado traslado y por tal motivo no permitieron la salida del detenido antes mencionado. Pudiéndose hacer efectivo el traslado del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ C.I. 17.154.972 HACÍA EL Estado Vargas el día de ayer junto a otros dos traslados foráneos…”

DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y reestablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a reestablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.

En el caso bajo análisis, de la información suministrada por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, Tte. Cnel 8GNB9 Juan Ramón Rivas Rojas en su carácter de Director General de la Policía del Estado Barinas. Observa este Tribunal en atención del sagrado derecho a la defensa y precisamente en garantía del Debido Proceso, que se han garantizado los derechos al acusado y que el día 08 de Febrero de 2008, se ejecutó el correspondiente traslado del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, desde el Estado Barinas hacia el Estado Vargas.
Así las cosas, siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto en la fecha acotada el imputado JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, fue privado de su libertad en virtud de una Orden Judicial emanada de un Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Estado Vargas, que fue oído en su oportunidad por un Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Estado Barinas, habiendo el mismo Declinado Competencia en razón de territorio para el Estado requirente librando el correspondiente traslado, el cual a la fecha del día de hoy ya se ejecutó, según se evidencia del informe suscrito por el Cmdte. General de Policia de este Estado, Se desprende en consecuencia que en el caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional CUANDO HAYAN CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE ALGUN DERECHO, O GARANTIA CONSTITUCIONALES QUE HUBIUESEN PODIDO CAUSARLA., pues el quejoso basa su acción en la privación ilegitima de libertad del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, al no realizarse el traslado acordado, no existiendo en la actualidad violación alguna al Derecho de la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 Constitucional, puesto que, el mismo artículo 44.1 Constitucional establece que la detención sólo puede ser acordada en virtud de una orden judicial o cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, y en el caso que nos ocupa, la privación obedece a una Orden Judicial de Búsqueda y Captura emitida por un Tribunal Penal de la República la cual fue ejecutada, y una vez que el mismo ya fue trasladado hasta el Tribunal emisor de la misma l cual consta en el acta firmada por el accionado, como en el presente caso sucedió, y de conformidad a lo establecido en los artículos: 44. 1 Constitucional, 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente el Recurso de Habeas Corpus planteado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las Abogadas en ejercicio ALBALUD MILLA LOPEZ BARRIOS, MARIA BETZABETH BRIZUELA Y CARMEN LUCIA RUMBOS, , titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.470.463, 15.092.432 y 4931.056, respectivamente e inscritas bajo los Inpreabogado N° 95.619, 118.553 y 44.689, con domicilio Procesal en Edificio Macri, Planta baja, Avenida 23 de Enero, teléfono: 0414- 5680875 de este Estado Barinas. interviniendo a favor y en representación del Ciudadano: JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.154.972,de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2008.- Notifiquese a las partes.-

LA JUEZ DE CONSTITUCIONAL CONTROL N° 01.

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. Xiomara Segovia.