REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-00823
ASUNTO : EP01-P-2008-00823

JUEZ: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL: Abg. Celenia Díaz
IMPUTADO (S): RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN
DEFENSOR: Abg. Robert Quintero
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: Jean Carlos León Carvajal
SECRETARIO DE SALA: Abg. Juan Carlos Torrealba

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público Abg. Celenia Díaz, en contra del imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN de autos; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos León Carvajal. Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1.)-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-) Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3.-) la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-) Se constate a través del sistema Iuris 2000 las posibles causas penales que pueda registrar el Imputado de autos. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Oír Imputado, bajo los siguientes términos:


DATOS DEl IMPUTADO:

RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N° 1-46 – Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, plenamente identificado los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 07 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales Distinguido Diego Uzcátegui, Agentes Moyetones Yossi, Ortega José y Cristóbal Toro, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas – Zona Policial N° 11, dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche y encontrándose de servicio, recibieron llamado de la Central telefónica para que estuvieran atentos de una moto New Jaguar Marca Bera Color Blanco con rines de paleta, la cual ha sido robada por dos sujetos desconocidos en la Bomba Don Samuel, los cuales venían bajando por la Av. Adonay Parra Vía al Aeropuerto, de inmediato se trasladaron a la dirección antes señalada realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada del Barrio La Independencia II, específicamente en la Calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle y al llegar al Final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos motos una de color azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Central de radio la cual habían sido robadas, haciéndole pregunta al sujeto sobre los propietarios de las motos indicando que la azul era de él, pero sobre la moto blanca no sabía nada, procedieron a solicitarle la documentación personal y de la moto y verificándolo por el sistema, se obtuvo un resultado negativo tanto de él como de la moto (…) se presentó la unidad P-011 conducida con el Distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luis Díaz, en compañía de un ciudadano que se identificó como Jean Carlos Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.593, quien al ver las motos, indicó en voz alta que la moto Bera color Blanco era la que le habían robado hacía unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la moto Jaguar azul para el momento que le robaron su moto. Vista la situación se le indicó al ciudadano que iba a ser detenido por encontrarse involucrado presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad (…) quedó identificado de la siguiente manera: Ramón Adixson Gonzalez Aranguren, C.I.: 15.210.340, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-09-1980, grado de instrucción 4to grado, y residenciado en el Barrio Independencia Calle L Casa N° 1-46, se le Informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido por lo que le leyeron sus derechos; y le manifestaron que a partir de ese momento quedaría a la orden de la Fiscalía III del Ministerio Público.- Las motos retenidas son las siguientes: New Jaguar 200, Color: Blanco, Placa: No posee, SERIAL DE CHASIS LP6PCMA0170001705 SERIAL DEL MOTOR 163FML77011715; (2) Marca: Unico, Modelo: New Jawuar 150, Color Azul, Placa: No posee, SERIAL DE CHASIS: LDXTCKL0071A04161 SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B03551.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN ya identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano Jean Carlos León Carvajal; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, EL imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Policía de este Estado Barinas momentos en los cuales se terminaba de cometer el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del Imputado de autos y en consecuencia, Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: señalando para ello: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con el delito por el cual imputa la Representación fiscal siendo este ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente. Los cuales prevé una pena nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que se evidencia se excede el límite previsto en el artículo 253 del COPP, que señala que si el delito objeto del procede merece pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo , solo proceden medidas cautelares; razón por la cual en el presente caso se presume el peligro de fuga, previsto en el segundo parágrafo Primero del artículo 251, una vez que la pena por la cual podría condenarse al imputado de autos excede del límite previsto en el mismo, por lo cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados en la presente causa. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos ciudadano: RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN es posible autor o participe en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 0216, de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento: Distinguido Diego Uzcátegui, Agentes Moyetones Yossi, Ortega José y Cristóbal Toro, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas – Zona Policial N° 11, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como surge la aprehensión del referido Imputado, señala la misma entre otras cosas lo siguientes: “…realizando un patrullaje por los alrededores y a la altura de la entrada del Barrio La Independencia II, específicamente en la Calle Los Pinos, visualizaron a dos sujetos que salieron corriendo al final de la calle y al llegar al Final detuvieron a uno de ellos dándole la voz de alto, percatándose que se encontraban dos rodantes motos una de color azul y otra con las mismas características de las indicadas por la Central de radio la cual habían sido robado, haciéndole el interrogativo al sujeto sobre los propietarios de las motos indicándome que la azul era de él, pero sobre la moto blanca no sabía nada, se procedió a solicitarle la documentación personal y de la moto y verificándolo por el sistema sivei obteniendo un resultado negativo tanto de él como de la moto (…) se presentó la unidad p-011 conducida con el Distinguido Javier Godoy al mando del Inspector Luis Díaz, en compañía de un ciudadano que se identificó como Jean Carlos Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-15.072.593, quien al ver las motos, indicó en voz alta que la moto Bera color Blanco era la que le había robado hacía unos minutos en la Avenida Nueva Barinas y el ciudadano era la persona que andaba manejando la moto Jaguar azul para el momento que le robaron su moto. Vista la situación se le indicó al ciudadano que iba a ser detenido por encontrarse involucrado presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad (…) quedó identificado de la siguiente manera: Ramón Adixson Gonzalez Aranguren, C.I.: 15.210.340, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-09-1980, grado de instrucción 4to grado, y residenciado en el Barrio Independencia Calle L Casa N° 1-46, y la motos son las siguientes: New Jaguar 200, Color: Blanco, Placa: No posee, SERIAL DE CHASIS LP6PCMA0170001705 SERIAL DEL MOTOR 163FML77011715; (2) Marca: Unico, Modelo: New Jawuar 150, Color Azul, Placa: No posee, SERIAL DE CHASIS: LDXTCKL0071A04161 SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ06B03551 (…)” Cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa.-
B.) Acta de los Derechos leídos al imputado de autos. Cursa al folio: 06 de la presente causa.-
C.) Acta de Denuncia, de fecha 06 de Febrero de 2008, interpuesta por la Victima de la Presente causa, Ciudadano: Jean Carlos León Carvajal. Cursa al folio 05 de la presente causa.-
E.) Acta de Retención de motos, cursa al folio 10 de la presente causa.-
F.) Acta de Inspección de fechs 02 de Febrero de 2008 realizada en el Barrio Independencia II Calle Los Pinos (a una cuadra de la Canal), cursa al folio 9.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: : PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N°1-46 – Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos León Carvajal. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se ordena la reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, se ordena librar boleta de privación. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión realizada al sistema Juris se pudo constatar que el imputado no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Librese lo conducente.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA