REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000304
ASUNTO : EP01-P-2008-000304


Visto el escrito presentado en fecha, 31 de Enero de 2008 por la Abogado en ejercicio Alexis Moreno , en su carácter de defensora del imputado de autos: JOSE ARQUIMEDES MANZOUR, plenamente identificado en autos , incurso en el presente asunto penal cuya nomenclatura es: EP01-P-2008-000304, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA. Previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente.- Una vez que en fecha 16 de Enero de 2007, se realizó la correspondiente Audiencia de Oír Imputado, en la cual se decretó flagrante la aprehensión y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido Ciudadano.- De igual forma, en fecha 21 de Enero de 2008, este tribunal pública el auto fundado de las decisiones tomadas en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos Imputados de autos.- Y visto que de una revisión que hiciere este Tribunal, al físico que conforma la presente causa, logra evidenciarse que la fiscalía del Ministerio Público, ya presentó el correspondiente acto conclusivo no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la privación en su contra así mismo que el delito por el cual acusa es el mismo referido en la Audiencia de oír imputado. En consecuencia este Tribunal considerando que el delitos imputado estatuye una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pena esta que supera el límite establecido a los fines de que procedan medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad tal como lo señala el artículo 253 procesal penal, considera quien decide procedente NEGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa a favor del Imputado de autos. Por cuanto que hasta la presente fecha se mantienen las condiciones que dieron origen a la decisión tomada en su oportunidad por este Tribunal. En consecuencia así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en Función de Control N° 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Menos Gravosa que la privación de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, Abg. ALEXIS MORENO a favor de su defendido: JOSE ALQUIMIDES MANZUOR VELAZQUEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 12.645.293 (No porta), mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 11/11/71, ocupación Comerciante, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, calle Principal, casa de residencia de la señora Maria, cerca de la farmacia Karin, hijo de Anais Velásquez (V) y de Juan Manzuor (V).-Quien se mantiene privado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA. Previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente .- Así se decide.- Notifíquese al solicitante de la presente decisión.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


El SECRETARIO:


Abg. Juan Carlos Torrealba.-