REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000556
ASUNTO : EP01-P-2008-000556

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veintinueve (29 ) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE OIR AL Ciudadano: JOSE ATANACIO MONTES LOPEZ, en virtud de haber sido puesto a la Orden de éste Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quienes reflejan en sus actuaciones que el referido Ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, según oficio N° 2387 de fecha 17 de Julio de 1001. ESte tribunal a los fines de decidir en virtud de la presentación que se hiciere por ante este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:



DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ANTANACIO MONTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.273, (porta C.I) de 432 años de edad, soltero, Comerciante, grado de instrucción: bachiller, natural de Canaguá Estado Mérida, nacido el día 02/05/64, hijo de Florencio Montes (V) y María de los Santos López de Montes (V), domiciliado en la Finca La Ultima Travesía, Sector Pedraza la Vieja, vía el matadero, Barinas, Estado Barinas.

SOLICITUDES DE LAS PARTES:

Concedido como fue el derecho de palabra a la representación fiscal, representada en este acto, por el Abg. Pablo Pimentel, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, señalo: "visto que en el presente asunto no consta en el físico orden de aprehensión alguna en contra del referido ciudadano es por lo que solicito se busque en el sistema a los fines de determinar si la orden, de aprehensión que requieren los funcionarios que fue librada por este tribunal primero de Primera Instancia realmente se encuentra en espera de su efectividad y copias simples del acta del día de hoy. Es todo”. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales N° 1 y 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido fue llamado al estrado al imputado JOSE ANTANACIO MONTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.273, (porta C.I) de 432 años de edad, soltero, Comerciante, grado de instrucción: bachiller, natural de Canagua Estado Mérida, nacido el día 02/05/64, hijo de Florencio Montes (V) y María de los Santos López de Montes (V), domiciliado en la Finca La Ultima Travesía, Sector Pedraza la Vieja, vía el matadero, Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ponciano Montes López, quien expuso: "solicito se oficie al Sistema SIPOL a los fines de que el mismo sea excluido del sistema de captura, una vez que los tribunales en su oportunidad han decretado el Sobreseimiento de la causa y copias simples del acta del día de hoy. Es todo”
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN EL PRESENTE CASO
1. Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial.- Y que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido a los fines dar cumplimiento a una Orden de Aprehensión emitida por un Tribunal Penal, tal como fuere anteriormente señalado, librada la misma de conformidad con el articulo 250 del COPP; y siendo que en el presente caso a criterio de quien decide, no estamos en presencia de los extremos establecidos en el supra mencionado articulo 250 en sus ordinales; 1°,2° y 3°.Una vez que: De lo actuado se desprende:
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3.- Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y de fuga en razón a la pena que pudiere llegar a imponerse al Imputado de autos de ser condenado, una vez que los delitos imputados por la Representación Fiscal estatuyen pena de prisión que es superior a los diez (10) años de prisión, y tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso real de delitos, razones estas por las cuales no queda desvirtuado el peligro de fuga. Tal como lo señala el artículo 251 procesal penal en su parágrafo Primero: “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, y de la pena que pudiera llegarse a imponer de resultar comprobada su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 y 251 ejusdem. Como para que se mantenga la Medida de Privación., Toda vez que de una revisión al sistema Juris, el referido Ciudadano no registra causa penal pendiente y le fue decretada en su oportunidad el Sobreseimiento de la causa en consecuencia se acuerda oficiar al Sistema SIPOL a los fines de que el mismo sea excluido del sistema de captura, una vez que los tribunales en su oportunidad así lo hubieren decretado.-
En consecuencia por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a que se ordene participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. Asi mismo se acuerda Libertad Plena a favor del ciudadano JOSE ANTANACIO MONTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.361.273, (porta C.I) de 432 años de edad, soltero, Comerciante, grado de instrucción: bachiller, natural de Canagua Estado Mérida, nacido el día 02/05/64, hijo de Florencio Montes (V) y María de los Santos López de Montes (V), domiciliado en la Finca La Ultima Travesía, Sector Pedraza la Vieja, vía el matadero, Barinas, Estado Barinas, una vez se libre lo correspondiente a su exclusión del sistema SIPOL se acuerda cerrar el presente asunto y remitirlo al archivo correspondiente, visto que este tribunal en su oportunidad decreto el sobreseimiento de la causa N°: EP01-S-2002-000470 y dar por terminado en el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas y agregar dos folios consignados por la defensa privada. CUARTO: El auto fundado se publicara dentro del tercer día hábil siguiente al de hoy. Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencia. Es todo, se libra la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda de igual forma dar por terminado el presente asunto una vez que no quedan más diligencias por ser practicadas en relación al mismo, remítase al archivo sede para su guardia y custodia y una vez hayan transcurrido los lapso legales remítase al archivo sede. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


EL SECRETARIO:

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.-